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IVA - V3120-16 - 05/07/2016

Número de consulta: 
V3120-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
05/07/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 69 y 70-. RIVA RD 1624/1992 art. 79
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una sociedad mercantil cuya actividad consiste en el desarrollo de software, diseño y creación de páginas web así como de servicios de publicidad, que ofrece a desarrolladores de páginas web anunciarlas en su portal percibiendo por ello el precio acordado.La consultante tiene la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto estando sus clientes establecidos en cualquier Estado de la Unión Europea.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Lugar de realización de las operaciones efectuadas.</p>
Contestación completa: 

1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El concepto de empresario o profesional se contiene en el artículo 5 de la Ley del Impuesto que establece que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…).”.

Adicionalmente, las prestaciones de servicio son un hecho imponible definido por el artículo 11 de la Ley del Impuesto como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

De acuerdo con todo lo anterior, la entidad consultante tiene la consideración de empresario o profesional y las operaciones que realiza deben ser calificadas como prestaciones de servicios.

2.- Las prestaciones de servicios efectuadas por la consultante estarán sujetas al Impuesto en la medida en que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de conformidad con las reglas de localización de las prestaciones de servicios contenidas en el artículo 69, 70 y 72 de la Ley del Impuesto.

Según el escrito de la consulta, la mercantil consultante ofrece a sus clientes la posibilidad de anunciarse, a través de su página web, a cambio de una contraprestación.

A estos efectos, el artículo 69.Tres de la Ley 37/1992 define los servicios prestados vía electrónica como “aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.

(…).”.

La definición anterior es trasposición de lo dispuesto en el anexo II de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el valor añadido, que ofrece un listado no exhaustivo de servicios electrónicos.

El contenido de dicho anexo queda complementado con lo dispuesto en el artículo 7 y el anexo I del Reglamento (UE) 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE en los que se mencionan con mayor detalle los servicios que deben ser considerados como prestados por vía electrónica.

Por otra parte, este Centro Directivo ha mantenido reiteradamente que los servicios de publicidad deben ser calificados como tales independientemente del medio a través del cual se materialice dicha publicidad, electrónicos o no. Así se señala en la contestación dada a la consulta vinculante, de 25 de mayo del 2015, número V1557-15, en la que se establece que:

“Con carácter previo a la contestación de la consulta, debe señalarse respecto del servicio prestado por el consultante que la circunstancia de que el servicio de publicidad sea prestado vía telemática no debe influir en modo alguno a los elementos del Impuesto tal y como ha dejado sentado este Centro Directivo en las contestaciones dadas a la consulta de 10 de octubre nº V2722-14, así como la consulta de 20 de enero, nº V0183-15, en la que en relación con un servicio de mediación prestado vía telemática se concluyó que a pesar de prestarse a través de una página web, dicho servicio habría de ser calificado como servicio de mediación y no como servicio prestado electrónicamente. Lo contrario podría llevar a que servicios idénticos en su naturaleza -por ejemplo, dos servicios de publicidad- pudieran ser objeto de un análisis que desembocase, a los efectos de los elementos del Impuesto, en un resultado diferente por el mero hecho del distinto medio, electrónico o no, a través del cual el servicio se presta, lo cual, sería contrario al principio de neutralidad que inspira el sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

En consecuencia, debe concluirse que el servicio prestado por la consultante, en las condiciones señaladas, debe calificarse como un servicio de publicidad y no un servicio prestado por vía electrónica.

Por su parte, el artículo 69 de la Ley del Impuesto establece que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

De conformidad con la regla general de localización anterior, y asumiendo que los clientes de la consultante actúan en su condición de empresarios o profesionales, los servicios de publicidad objeto de consulta se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto, y quedarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando el destinatario de los servicios tenga la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual en dicho territorio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual.

Cuando los servicios se encuentren sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, la entidad consultante deberá repercutir en las facturas que documenten las operaciones el tipo impositivo general del 21 por ciento, de acuerdo con el artículo 90 de la Ley 37/1992.

Por el contrario, cuando los destinatarios de los servicios de publicidad establecidos en otro Estado Miembro de la Comunidad, no dispongan en el territorio de aplicación del Impuesto de un establecimiento permanente destinatario del mismo, los servicios de publicidad no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.