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Una de las consecuencias que comentábamos en " Un flaco favor a la seguridad jurídica"

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La deuda del contribuyente, aunque contabilizada, mantiene su presunción de ficticia, pero a los efectos de su imputación temporal, sí habrá que dar validez al rastro contable aportado, siendo así que si éste se remonta a un ejercicio ya prescrito, no cabe imputarlo al último no prescrito

 

Indagando un poco en la famosa sentencia  encontré otra bastante contundente del TEAC, que a efectos de lo que nos interesa vendría a resumirse de la siguiente manera:

A modo de doctrina del TEAC. El resumen vendría a ser que la deuda del contribuyente, aunque contabilizada, mantiene su presunción de ficticia, pero a los efectos de su imputación temporal, sí habrá que dar validez al rastro contable aportado, siendo así que si éste se remonta a un ejercicio ya prescrito, no cabe imputarlo al último no prescrito.

El argumentario es el siguiente:

El artículo 134.5 TRLIS “no establece limitación alguna respecto de los medios de prueba que el contribuyente puede emplear para acreditar que la renta presunta corresponde a un período distinto del más antiguo entre los no prescritos, esto es, no exige necesariamente una prueba extracontable, por lo que resultará válido cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluidos los libros de contabilidad de los empresarios debidamente legalizados”.

Es más: en apoyo de su argumentación, expuesta sin fisuras, trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 5/10/2012 que señala que “resulta válido cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluidos los libros de contabilidad, a la hora de fijar el momento en que se generó la renta así como el período impositivo al que resulte imputable”. Y, dicho esto, concluye: “la justificación para excluir la documentación contable, relativa a que los libros de los empresarios no reflejan la imagen fiel de la entidad, puede tener sentido a la hora de determinar si una deuda contabilizada responde o no a un pasivo ficticio, pero una vez apreciada por la Inspección que se trata de una deuda inexistente, es precisamente la contabilidad, si se encuentra legalizada, la que puede dar luz, entre otros medios, de la fecha de registro de la deuda que no se considera por la falta del debido soporte documental”. Es decir, que la doctrina del TEAC a este respecto vendría a ser que la deuda, por muy contabilizada que esté, mantiene su presunción de ficticia, pero, a los efectos de su imputación temporal, sí habrá que dar validez al rastro contable aportado, siendo así que si éste se remonta a un ejercicio ya prescrito, no cabe “traerlo” al último no prescrito. 

 

Y eso si es una novedad. 

 

 

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.