Se trata de determinar si los rendimientos pagados por la sociedad consultante por los servicios profesionales que le prestan sociedades extranjeras, en general, y de México y EE.UU, en particular, están sujetos en España al Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR, en adelante).
En el escrito de consulta se indica expresamente que las sociedades de México y EEUU que prestan el servicio de asesoramiento no aportan el certificado necesario para la aplicación de los respectivos Convenios para evitar la doble imposición firmados por España con cada uno de esos países, por lo que la respuesta se limitará a determinar la tributación de acuerdo con la normativa interna.
A estos efectos, el apartado 1 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLIRNR) establece que:
“1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”.
Por su parte, el artículo 13.1 b) 2º del TRLIRNR, relativo a la obtención de rentas en territorio español, derivadas de actividades económicas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, dispone:
“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
(…)
b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos:
(…)
2. º Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en éste. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio español, se considerarán obtenidas en España sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en España.”
De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se consideran rentas obtenidas en territorio español, y en consecuencia sujetas al IRNR, en general, las derivadas de actividades económicas realizadas en territorio español. Tratándose de rentas derivadas de prestaciones de servicios, se gravarán en España, aunque no estén realizadas en territorio español cuando sean utilizadas en el citado territorio.
Habrá que determinar cuándo una prestación se considera utilizada en España. Si una entidad española, la consultante, contrata la prestación de cualquier servicio siempre pretende que sirva a sus intereses, de otra forma podría ponerse en duda incluso su deducibilidad. Pero no puede tomarse su actividad como un todo, pues nos obligaría a considerar sometidos a tributación en España todos los servicios cuando se prestan a empresas o profesionales españoles, como en este caso.
Se debe entonces concretar, en primer lugar, si el servicio prestado por las entidades no residentes, las firmas de asesoramiento y asistencia, en la compraventa de participaciones en sociedades no residentes, sirve a una parte concreta de la actividad de la consultante a la que está especialmente dirigido el servicio prestado y dónde se realiza la misma.
De acuerdo con el escrito de consulta se detalla, las firmas extranjeras prestan un servicio de asesoramiento y asistencia en la colocación de las acciones de la consultante en la Bolsa Mexicana. Las firmas prestan el servicio directamente a la consultante, pero según se deduce, ese sirve a la parte de su actividad realizada en el extranjero, relacionada con sus inversiones en filiales situadas en otros países. Las firmas contratadas prestan el servicio directamente a la sociedad consultante, que según se indica en el escrito de consulta, lo utiliza en el extranjero, puesto que se trata del asesoramiento y asistencia para actuar en la Bolsa de México o cumplir con los requisitos legales o procesales del país de que se trate.
En consecuencia, si del análisis funcional y factual de la operativa descrita resultara, tal como parece desprenderse de los hechos descritos en el escrito de consulta, que las prestaciones de servicios de las firmas asesoras se realizan para la consultante en sus área de realización de inversiones en el extranjero, se considerarán no utilizadas en España, y la renta satisfecha no estaría sujeta al IRNR.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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