Dado que en la actualidad no existe convenio de doble imposición con Dinamarca en vigor, para dar respuesta a la consulta planteada, hemos de acudir a la definición de establecimiento permanente del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, TRLIRNR) que en si artículo 13.1.a) dispone que:
“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
a) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento permanente situado en territorio español.
Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español cuando por cualquier título disponga en éste, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.
En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses.”
Con base en lo anterior, la primera posibilidad de que exista un establecimiento permanente en territorio español es que SDin disponga en España por cualquier título de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole. Es decir, que disponga de un lugar o instalaciones en el que realice todo o parte de su actividad, con un grado suficiente de permanencia.
En este caso, el contrato firmado entre SDin y la empresa de logística indica que (i) en ningún caso se contempla la existencia de derecho real de uso y disfrute alguno sobre parte alguna determinada de los almacenes donde se encuentran los productos, estando la entidad de logística obligada a proporcionar el espacio necesario, sin mayor concreción, y que (ii) los trabajadores de SDin sólo podrán acceder al almacén acompañadas por otra persona de la plantilla de la empresa de logística con preaviso.
Por consiguiente, de acuerdo con lo indicado en el contrato, las instalaciones/almacenes del operador logístico independiente contratado en España no están a disposición de SDin, que exclusivamente es destinataria de servicios logísticos, por lo que no dispondrá en estas circunstancias de un lugar de trabajo habitual a efectos del TRLIRNR.
Es decir, en España, la consultante SDin, se limita a recibir los servicios de logística prestados por una sociedad independiente, con la que contrata estos servicios, sin que tenga un local a su disposición para realizar todo o parte de su actividad por sí misma, con su propio personal.
En segundo lugar, puede existir establecimiento permanente en España por tener un agente:
2.- Agente: “(…) o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes”.
En la consulta se detalla que SDin no cuenta con empleado alguno en España por lo que la consultante entiende que no es posible que disponga de establecimiento permanente, en su modalidad de agente, en España.
En relación con esta consideración señalar que, el mero hecho de no disponer formalmente de empleados en España no determina la inexistencia de un agente, pues un contrato de mandato o de representación en nombre y por cuenta de SDin sería suficiente para considerar que existe un agente en España.
En este caso, parece que la empresa de logística española es contratada exclusivamente para la realización de su propia actividad logística, sin que actúe en ningún momento en nombre y por cuenta de la consultante, por tanto, no parece que esta empresa ejerza como agente de SDin.
Por otra parte, la filial en España, SEsp, actúa como mayorista. Se indica en el escrito de consulta que SDin traslada sus mercancías a España para ser vendidas a SEsp, que se encarga de la comercialización y venta a distribuidores locales terceros.
Pues bien, si la venta a los distribuidores locales terceros se realiza por SEsp en su propio nombre y por su propia cuenta, tras comprar las mercancías a SDin, en esas condiciones no existiría establecimiento permanente en España por tener un agente.
Por el contrario, si SEsp, vende a los distribuidores locales en nombre y por cuenta de SDin, (circunstancia que no se aclara suficientemente en el escrito de consulta, puesto que en el mismo se indica, en un momento determinado, que los distribuidores locales “… por su parte, venden los productos adquiridos a SDin…”), SEsp estaría actuando en nombre y por cuenta de SDin. En este caso, la consultante dispondría de un agente en España, lo que daría lugar a la existencia de un establecimiento permanente en este país de SDin.
En cualquier caso, la determinación de la realidad de las circunstancias descritas es una cuestión de hecho cuya valoración no corresponde efectuar a este Centro Directivo sino a los órganos competentes de la Administración tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!