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Fiscalidad Internacional - V0507-17 - 27/02/2017

Número de consulta: 
V0507-17
Español
DGT Organ: 
SG de Fiscalidad Internacional
Fecha salida: 
27/02/2017
Normativa: 
L IRPF, 35/2006, art. 9, 35, 87 y 89
TRLIRNR, RD Legislativo 5/2004, art. 5 y 13
Descripción de hechos: 
<p>Comunidad de bienes constituida en España, tiene como actividad principal la intermediación comercial. Los conmuneros son un matrimonio residente en España.Pretenden tener una representación comercial en Bangladesh.Los comuneros deben pasar largos periodos de tiempo en Bangladesh y han obtenido permiso de trabajo allí. Ven la necesidad de hacerse residentes fiscales en ese país. La comunidad de bienes seguiría operando en España con un representante.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación de los Comuneros en España si son residentes en Bangladesh.Si los gastos de posible oficina de representación de Bangladesh, alquiler, teleféfono, personal, etc., se podrían deducir en España teniendo en cuenta que la totalidad de las operaciones se factura en España a clientes españoles. Requitos formales para la deducibilidad de estos gastos, en su caso (facturación, idioma, moneda, etc)Forma de contabilizar los ingresos y gastos de la oficina en Bangladesh.</p>
Contestación completa: 

En relación con el cambio de residencia fiscal (de España a Bangladesh) del consultante y su esposa, cabe señalar que en la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante y su esposa serán considerados contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributarán en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.

En este caso, no existe Convenio para evitar la doble imposición con la República Popular de Bangladés, por lo tanto, será aplicable únicamente lo dispuesto en la normativa interna.

En el supuesto consultado, y en relación con el primer criterio (permanencia), cabe indicar que en tanto el consultante y su esposa no acrediten su residencia fiscal en otro país (Bangladés), las ausencias del territorio español tendrán carácter esporádico de cara a la determinación de la residencia fiscal de los mismos, quienes continuarán siendo considerados contribuyentes del IRPF, debiendo tributar en este impuesto por su renta mundial.

En cuanto a la acreditación de la residencia fiscal, hay que tener en cuenta que son los obligados tributarios quienes deben probar los hechos que les dan derecho a disfrutar de un beneficio fiscal, siendo el certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales competentes de los Estados la forma idónea de acreditar la residencia fiscal.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio de permanencia, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de la LIRPF, el consultante y su esposa podrán ser considerados residentes fiscales en España si tienen en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En segundo lugar, en lo referente a la tributación, el artículo 87 de la LIRPF dispone lo siguiente:

“1. Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las que se refiere el artículo 8.3 de esta Ley y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.

2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.”

El citado artículo 8.3 de la LIRPF establece que: “No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley.”

Por su parte, el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), en relación con las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas, se remite a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (actualmente, la citada Ley 35/2006) con las peculiaridades previstas en el capítulo V del propio TRLIRNR.

Las comunidades de bienes no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 8.3 de la LIRPF. A su vez, el artículo 88 del mismo texto legal añade que las rentas atribuidas a cada uno de los comuneros, tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.

El artículo 89 de la LIRPF establece las reglas para el cálculo de la renta a atribuir a los socios, herederos comuneros o partícipes, disponiendo lo siguiente:

“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:

a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.

b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

c) Para el cálculo de la renta atribuible a los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas, que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente o sin establecimiento permanente que no sean personas físicas, procedente de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos no afectos al desarrollo de actividades económicas, no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de esta Ley.

2.ª La parte de renta atribuible a los socios, herederos, comuneros o partícipes, contribuyentes por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sociedades, que formen parte de una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero, se determinará de acuerdo con lo señalado en la regla 1.ª anterior.

3.ª Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas obtenga rentas de fuente extranjera que procedan de un país con el que España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, no se computarán las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el mismo país y procedan de la misma fuente. El exceso se computará en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta regla 3.ª

2. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.

3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

(…)”.

El capítulo V del TRLIRNR regula dos regímenes tributarios distintos, diferenciando en primer lugar entre EARs constituidas en España y constituidas en el extranjero.

En relación con las EARs constituidas en España, diferencia entre las que realizan actividad económica y las que no la realizan. En concreto, el artículo 35 del TRLIRNR indica que, tratándosea de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en España que desarrollan una actividad económica en territorio español, que los miembros no residentes en territorio español se consideran contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.

En este caso se indica que la comunidad de bienes sita en España es la que va a facturar la totalidad de las operaciones a clientes españoles, por tanto, sí se desarrolla una actividad económica en España.

Por tanto, bajo el planteamiento que se realiza en el escrito de consulta de que los comuneros no serían residentes fiscales en España, la renta a atribuir a los mismos se determinaría con arreglo a lo previsto en la normativa del impuesto sobre Sociedades y las especialidades previstas en el capítulo V del TRLIRNR.

Como consecuencia de la remisión a la normativa reguladora de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la determinación de la renta atribuible a la comunidad de bienes, resultará de aplicación la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

Respecto a la deducibilidad de los gastos en los que se haya incurrido por la consultante en la organización de su actividad, no se especifican datos suficientes, por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en concreto en el artículo 10.3 de la LIS, con arreglo al cual:

“En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Asimismo, el artículo 11 de la LIS recoge tanto el principio de devengo como el principio de correlación de ingresos y gastos, como principios de imputación temporal, como, de manera expresa, el principio de inscripción contable, en virtud del cual:

“1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

2. (…)

3. 1º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

(…)”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.