Plantea el consultante la tributación de unas retiradas de dinero de unas cuentas en Estados Unidos, en el caso de que se venga a vivir y residir a España. Por ello, se parte de la premisa de que el consultante es un residente fiscal en España, que realiza retiradas de dinero de las dos cuentas IRA de las que éste es titular en Estados Unidos.
Por tanto, en este caso será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 (BOE de 22 de diciembre de 1990).
En primer lugar, procede calificar esas retiradas de fondos de las dos cuentas de jubilación a efectos de la aplicación del Convenio. No se ha aportado documentación ni información alguna sobre las “cuentas de jubilación” que permitan conocer sus características a efectos de la calificación que merecen esas retiradas.
En el escrito de consulta únicamente se indica que se trata de dos cuentas individuales de jubilación en la que el consultante ha ido depositando fondos; de la escasa información contenida, no parece que deriven, como tales, de un empleo anterior ya sea en el sector privado o público; parece que se trata de dos fondos de pensiones contratados por el consultante con una o varias entidades de carácter financiero. Este tipo de rentas no se tratan en ningún artículo del Convenio Hispano-Estadounidense de manera expresa, por lo que sería de aplicación el artículo 23 “otras rentas”, que señala:
“1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los artículos precedentes de este Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.”.
Este artículo reconoce en exclusiva la potestad de someter a imposición al Estado de residencia del perceptor de las rentas, que en este caso sería España, sin que Estados Unidos pueda exigir ninguna imposición sobre ellas.
No obstante lo anterior, en caso de que el consultante tuviese nacionalidad estadounidense, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 del Convenio, Estados Unidos podrá someter a imposición dicha pensión por razón de ciudadanía como si el Convenio no hubiese entrado en vigor. El artículo 1.3 establece:
“No obstante las disposiciones del Convenio, excepto las contenidas en el apartado 4, un Estado contratante puede someter a imposición a sus residentes (tal como se definen en el artículo 4 –residencia-), y por razón de ciudadanía puede someter a imposición a sus ciudadanos, como si el Convenio no hubiese entrado en vigor.”.
En cuanto a la eliminación de la posible doble imposición, en este caso resultaría aplicable el artículo 24.3 del Convenio:
“3. En el caso de una persona física con ciudadanía estadounidense residente en España, las rentas que puedan someterse a imposición en los Estados Unidos por razón de ciudadanía con arreglo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 1 (ámbito general) se considerarán obtenidas en España en la medida necesaria para evitar la doble imposición, siempre que la cuantía del impuesto pagado en los Estados Unidos no sea inferior en ningún caso a la que se hubiera pagado si no se tratará de una persona física con ciudadanía de los Estados Unidos.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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