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Fiscalidad Internacional - V1404-16 - 06/04/2016

Número de consulta: 
V1404-16
Español
DGT Organ: 
SG de Fiscalidad Internacional
Fecha salida: 
06/04/2016
Normativa: 
Convenio hispano-rumano, artículo 13
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una empresa española dedicada a la actividad de representación comercial de otra empresa con domicilio fiscal en Rumanía percibiendo por ello un porcentaje de comisión sobre las ventas.Hasta la fecha había recibido dicha comisión sin retenciones pero en el ejercicio 2016, la empresa rumana les ha comunicado que deben practicar una retención del 5% sobre dichas comisiones.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación de las comisiones percibidas por la consultante de acuerdo con el Convenio hispano rumano para evitar la doble imposición.</p>
Contestación completa: 

La consultante es una empresa residente en España que realiza una actividad de representación comercial de una empresa residente en Rumanía. Las rentas que percibe en contraprestación proceden de Rumanía, por lo que será de aplicación el Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumanía para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado en Madrid el 24 de mayo de 1979 (BOE de 2 de octubre de 1980), que en su artículo 13 “Comisiones” establece:

“1. Las comisiones procedentes de uno de los Estados Contratantes y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estas comisiones pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante de donde proceden y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de las mismas es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 5 por 100 de su importe bruto.

3. El término “comisiones” empleado en el presente artículo significa las retribuciones pagadas a cualquier persona por los servicios por ella prestados en calidad de intermediario; el término no comprende las retribuciones pagadas a título de rentas derivadas de actividades independientes comprendidas en el artículo 15, o de rentas de profesiones dependientes comprendidas en el artículo 16.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de las comisiones, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden las comisiones una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente, tal como se define en el artículo 5, que esté allí situado, o ejerce una profesión liberal por medio de una base fija allí situada, con los que estén vinculadas efectivamente las citadas comisiones. En estos casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 15, según proceda.

5. Las comisiones se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una subdivisión administrativa territorial, una colectividad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las comisiones, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se ha contraído la obligación de pagar las comisiones y soporten la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el acreedor o de las que uno y otro mantengan con terceras personas, el importe de las comisiones, habida cuenta de los servicios por los que se paguen, exceda del importe normal que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso de las comisiones podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, y teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.”

Del escrito de la consulta se deduce que la entidad consultante no ejerce en Rumanía una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente allí situado, en consecuencia, en virtud del artículo 13 del Convenio hispano-rumano antes citado, las comisiones percibidas por la consultante podrán someterse a tributación en España y en Rumanía, con el límite del 5 por ciento de su importe bruto en Rumanía.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.