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Fiscalidad Internacional - V1946-19 - 24/07/2019

Número de consulta: 
V1946-19
Español
DGT Organ: 
SG de Fiscalidad Internacional
Fecha salida: 
24/07/2019
Normativa: 
Artículo 18.2 Convenio Doble Imposición España-Uruguay
Descripción de hechos: 
<p>El consultante es una persona física residente en España y con doble nacionalidad española y uruguaya. Desde agosto de 2018 percibe una pensión de jubilación de la caja de jubilaciones y pensiones bancarias de Uruguay en su calidad de ex funcionario público del Banco Central del Uruguay, sobre la cual el pagador practica retención en Uruguay en concepto de Impuesto de asistencia a la Seguridad Social. Se aporta resumen de retenciones así como certificado de residencia fiscal en España a efectos de Convenio y DNI del consultante.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las retenciones practicadas en Uruguay se ajustan al Convenio de Doble Imposición suscrito entre España y Uruguay o si, dado el carácter público de la pensión así como la residencia fiscal y nacionalidad española del perceptor, la pensión debe tributar únicamente en España.</p>
Contestación completa: 

De los datos aportados a la consulta, el consultante posee la nacionalidad española (también la uruguaya), es residente en España a efectos de Convenio, percibiendo una pensión procedente de Uruguay, por lo que resulta de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 9 de octubre de 2009 (BOE de 12 abril 2011), en adelante, el “Convenio”.

La renta percibida consiste en una pensión de jubilación abonada por la caja de jubilaciones y pensiones bancarias de Uruguay en su calidad de ex funcionario público del Banco Central del Uruguay. Dado el carácter de remuneración por función pública que corresponde a la pensión, resulta de aplicación el artículo 18 del Convenio, que establece en su párrafo segundo:

“a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones análogas, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones análogas sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.”

Por lo expuesto, aunque la pensión sea satisfecha por el Estado uruguayo por servicios prestados a dicho Estado (apartado a), dadas las circunstancias de la persona sobre la que versa la consulta, resulta de aplicación la excepción del apartado b) del artículo 18 que establece la tributación exclusiva en España, como Estado de la residencia, al cumplirse conjuntamente las dos condiciones:

- Que sea residente fiscal en el otro Estado contratante (es decir, en España) y

- Que posea la nacionalidad de ese Estado (española).

El hecho de que el consultante posea también la nacionalidad uruguaya no desvirtúa la conclusión alcanzada en el párrafo anterior puesto que el artículo 18.2 b) del Convenio no establece como requisito, que el consultante no posea la nacionalidad del Estado de fuente.

En virtud de lo expuesto, la pensión sólo debe tributar en España, sin que Uruguay pueda gravar dicha renta y en la medida en que el consultante es residente en España, deberá tributar por su renta mundial por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyendo la pensión percibida de Uruguay.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.