De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la consultante, una empresa española, contrata a otra segunda empresa también española para llevar la gestión artística, que consiste en la contratación de grupos musicales europeos para que realicen actuaciones en México. La segunda empresa es la que se encarga de la contratación y pagos a los artistas. Los grupos que se contratan son no residentes en España y no residentes en México y carecen de establecimiento permanente en esos dos países.
Plantea la consultante cual es el lugar de tributación de los rendimientos percibidos por esos grupos musicales derivados de sus actuaciones.
Se trata de la obtención, por grupos musicales de países europeos, de rendimientos satisfechos por una entidad residente en España por actuaciones realizadas en México. Para determinar si se trata de renta obtenida en España, habrá de estarse a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Impuesto sobre no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), en adelante TRLIRNR.
El TRLIRNR establece, en el artículo 13.1.b) 1º y 3º :
“Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
(…)
b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, (…)
1.º Cuando las actividades económicas sean realizadas en territorio español. No se considerarán obtenidos en territorio español los rendimientos derivados de la instalación o montaje de maquinaria o instalaciones procedentes del extranjero cuando tales operaciones se realicen por el proveedor de la maquinaria o instalaciones, y su importe no exceda del 20 por ciento del precio de adquisición de dichos elementos.
(…)
3º Cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.”.
Así pues, se consideran rentas obtenidas en España, y por ello sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, entre otras, las derivadas de actividades económicas sin mediación de establecimiento permanente cuando las actividades económicas sean realizadas en territorio español o cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista. Este artículo dispone que las rentas derivadas de artistas queden sujetas al impuesto sobre la renta de no residentes aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista.
Por tanto las rentas obtenidas por los grupos musicales europeos, por sus actuaciones en México, no se consideraran rentas obtenidas en España y no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de No Residentes español.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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