De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la consultante indica ser residente fiscal en Tailandia. Desde dicho país, va a prestar servicios de traducción a clientes españoles a través de medios telemáticos. Manifiesta que en España no dispondrá de establecimiento ni agente y/o empleado alguno para la realización de la actividad.
Dado que la consultante es residente en Tailandia y obtendrá rentas pagadas por clientes residentes en España, será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia a fin de Evitar la Doble Imposición y de Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo, hecho en Madrid el 14 de octubre de 1997 (“Boletín Oficial del Estado” de 9 de octubre de 1998), en adelante, el Convenio hispano-tailandés
El artículo 14 del Convenio hispano-tailandés dispone, respecto de los servicios profesionales independientes, lo siguiente:
“1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, salvo en las siguientes circunstancias en que dichas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado, si dicho residente tiene una base fija en ese otro Estado con la finalidad de desarrollar sus actividades durante más de ciento ochenta y tres días sucesivos o alternativos en cualquier período de doce meses; en este caso sólo podrá someterse a imposición la renta imputable a esa base fija.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos y Contables.”
De acuerdo con el Convenio hispano-tailandés las rentas obtenidas procedentes de la prestación de servicios personales independientes se podrán gravar en el Estado de la fuente en la medida que disponga de una base fija para desarrollar sus actividades durante más de 183 días sucesivos o alternos en cualquier periodo de 12 meses.
El concepto de base fija se establecía en el artículo 14 del Modelo de Convenio de la OCDE (MCOCDE, en adelante) para determinar la potestad tributaria cuando se trataba de rentas procedentes de los servicios personales independientes.
Este artículo fue suprimido del MCOCDE en el año 2000. Desde entonces, y en las sucesivas actualizaciones del mismo (última versión en 2017) se señala en los comentarios al desaparecido artículo 14 del MCOCDE lo siguiente respecto a su eliminación: "Esta decisión reflejó que no existían diferencias intencionadas entre los conceptos de establecimiento permanente del artículo 7 y de base fija del artículo 14, (…)".
Por su parte, el párrafo 2 de los Comentarios al artículo 5, relativo a la definición de establecimiento permanente del MCOCDE, indica:
“2. Antes del año 2000, la renta de las actividades profesionales y de otras actividades de carácter independiente se trataban en un artículo aparte, concretamente en el artículo 14. Las disposiciones de este artículo eran similares a las aplicables a los beneficios procedentes de las actividades económicas, pero se utilizaba el concepto de base fija y no el de establecimiento permanente, ya que se había considerado en un principio que este último concepto solo debía aplicarse en el marco de actividades comerciales e industriales. La eliminación del artículo 14 en el año 2000 reflejó el hecho de que no se pretendía diferenciar entre los conceptos de establecimiento permanente del artículo 7 y de base fija del artículo 14 o entre el modo de calcular los beneficios y el impuesto según se aplicara el artículo 7 o el 14. La eliminación del artículo 14 implicó por tanto que la definición de establecimiento permanente se hizo aplicable a lo que previamente constituía una base fija.”
Al respecto, el párrafo 6 de los Comentarios del MCOCDE al apartado 1 del artículo 5, determina:
"2. El apartado 1 da una definición general de la expresión "establecimiento permanente" que resalta las características esenciales de este concepto a los efectos del Convenio; esto es, un situs diferenciado, un "lugar fijo de negocios". El apartado define término "establecimiento permanente" como un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. Así pues, las condiciones contenidas en esta definición son las siguientes:
- la existencia de un "lugar de negocios"; esto es, de instalaciones como, por ejemplo, un local o, en determinados casos, maquinaria o equipo;
- este lugar de negocios debe ser "fijo"; esto es, debe estar establecido en un lugar determinado y con cierto grado de permanencia;
- la realización de las actividades de la empresa mediante este lugar fijo de negocios. Esto significa, normalmente, que las personas que de un modo u otro dependen de la empresa (el personal) realizan las actividades de la empresa en el Estado en que está situado el lugar fijo.".
En consecuencia, para considerar que existe una base fija en España, y, en ese caso, someter a imposición la renta imputable a esa base fija situada en España, debe atenderse a los requisitos mencionados en el párrafo 6 anterior. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, el “cierto grado de permanencia” al que hace referencia, se concreta en el artículo 14 del Convenio con Tailandia en el desarrollo de sus actividades durante más de ciento ochenta y tres días sucesivos o alternativos, en cualquier período de doce meses.
De acuerdo con lo manifestado por la consultante, la prestación de servicios la va realizar desde su domicilio en Tailandia a través de medios telemáticos y no va a disponer en España de empleado ni y/o agente, ni de una base fija de negocio/establecimiento permanente en las condiciones descritas.
En consecuencia, si la consultante es residente en Tailandia, y, además, no dispone de una base fija de actividad en España, las cantidades que se le satisfagan en concepto de los servicios de traducción que preste a clientes españoles tributaran exclusivamente en Tailandia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Convenio hispano-tailandés.
Respecto al cobro de los servicios a través de una cuenta bancaria española, indicar que la mera apertura de una cuenta corriente en España por un no residente en el marco de una actividad económica realizada fuera de España no da lugar a la realización del hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Lo mismo debe concluirse respecto del ingreso de cantidades o transferencia de fondos a la cuenta corriente española de la consultante desde otras cuentas abiertas a nombre del mismo en el extranjero.
No obstante, si los ingresos obrantes en la cuenta de la consultante son susceptibles de generar rendimientos financieros (intereses) en favor del mismo como titular de la cuenta, debe atenderse a lo establecido en el artículo 11 del Convenio hispano-tailandés, que dispone:
“1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses residente del otro Estado Contratante, es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder:
a) Del 10 por 100 del importe bruto de los intereses, si son percibidos por una institución financiera (incluidas las compañías de seguros);
b) Del 15 por 100 del importe bruto de los intereses, en los demás casos. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante, no pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar cuando procedan de un préstamo concedido por:
a) En el caso de Tailandia, el Gobierno de Tailandia, que incluye:
i) El Banco de Tailandia (Bank of Thailand);
ii) El Banco de Exportación e Importación de Tailandia (export-import Bank of Thailand);
iii) Las autoridades locales;
y iv) Aquellas instituciones, cuyo capital esté detentado totalmente por el Gobierno de Tailandia o cualquier Entidad Local, determinada de común acuerdo por las autoridades competentes de los Estados Contratantes;
b) En el caso de España, significa:
i) El Banco de España;
ii) Cualquier entidad financiera determinada de común acuerdo por las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes.
4. El término “intereses”, empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos.
5. Las disposiciones del párrafo 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con:
a) Dicho establecimiento permanente o base fija de negocios;
o con b) las actividades a las que se refiere la letra c) del párrafo1 del artículo 7.
En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una Entidad Local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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