En la consulta planteada se indica que la consultante en el año 2015 es residente fiscal en Suiza y percibe unas cantidades en concepto de prestación derivada de un contrato de seguro que cubre, entre otras, las contingencias de invalidez profesional, enfermedad y accidente.
En particular, el consultante tiene derecho a la percepción de la prestación a consecuencia de haber sufrido la contingencia de incapacidad permanente en el grado de total para el ejercicio de su profesión habitual, reconocida mediante resolución.
En la medida en que la consultante pueda acreditar que resulta residente fiscal en Suiza en el año 2015 le resultará de aplicación el Convenio para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza, firmado en Berna el 26 de abril de 1966 (BOE de 3 de marzo de 1967).
Procede, en primer lugar, determinar cuál debe ser la calificación de las rentas derivadas del contrato de seguro a efectos de la aplicación del Convenio y determinar por tanto a qué país corresponde la potestad tributaria sobre dichas rentas.
El encaje de este tipo de seguros entre los distintos conceptos de renta que el Convenio recoge no es evidente, siendo posible considerar su inclusión en el artículo 11 (intereses), el artículo 13 (ganancias de capital), o el artículo 21 (otras rentas).
Como se indicaba en la contestación a la consulta tributaria no vinculante 0011-02, emitida por este Centro Directivo con fecha 10 de enero de 2002, y se reiteró mediante la consulta vinculante 0302-14, emitida el 7 de febrero de 2014, en ambos casos en relación con las prestaciones derivadas de seguros de vida en los que la persona del tomador coincide con la del beneficiario, diversos son los argumentos que nos permiten descartar calificar estas rentas como intereses o ganancias de capital a efectos de la aplicación del Convenio, por lo que serán consideradas como “Otras Rentas” del artículo 21, artículo que establece la regla general aplicable a las rentas que no hayan podido encuadrarse en ninguno de los tipos de renta que el Convenio trata explícitamente en otros artículos.
El artículo 21 del Convenio establece:
“Las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas expresamente en los artículos anteriores, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.”.
De este modo, en la medida en que la consultante pueda acreditar que resulta residente fiscal en Suiza, dichas rentas únicamente podrán ser sometidas a imposición en dicho país, como Estado de la residencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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