Se trata de determinar la tributación que para los bonistas tiene la operación resultante de la capitalización por compensación de créditos producida en una sociedad española. No se indica la residencia fiscal de los bonistas; por lo tanto, se analizará exclusivamente la tributación resultante de la normativa interna española.
Para determinar el tratamiento tributario ha de tenerse en cuenta la condicionalidad de las operaciones a que anteriormente se ha hecho referencia, que se deriva del acuerdo de reestructuración de la deuda y del capital de la consultante, de forma que el canje de los bonos iniciales por los préstamos y la subsiguiente capitalización de estos mediante la entrega de las acciones a los bonistas constituyen dos fases de una única operación.
Según se desprende del escrito de consulta, la entrega de los préstamos a los bonistas a cambio de los bonos constituye un paso necesario para proceder a la capitalización y, a su vez, está condicionada a que se realice la entrega de las acciones, de forma que el canje de los bonos por los préstamos no sería válido si no se produjese la capitalización de estos últimos.
En consecuencia, la entrega de los préstamos a los bonistas a cambio de los bonos es una operación puramente instrumental que solo dará lugar a la inmediata percepción de un número de acciones que queda determinado en el momento de realizarse dicha entrega.
Atendiendo a lo anterior, el tratamiento tributario de las posibles rentas de los bonistas debe partir de la consideración de que se trata de una operación única de conversión de bonos en acciones.
Dicha operación daría lugar a una renta que habrá que calificar a efectos de la normativa tributaria interna española reguladora del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, (TRLIRNR) que remite, a efectos de calificación, a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estas rentas podrían calificarse como rendimiento del capital mobiliario derivado de la cesión a terceros de capitales propios, conforme a lo previsto en el artículo 25.2.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por su parte, el artículo 13 del TRLIRNR dispone, en su apartado 1. f). 2º, que se consideran rentas obtenidas en territorio español “los intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español, o por establecimientos permanentes situados en éste, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español”.
A la vista de la actividad específica desempeñada por la filial luxemburguesa, emisora de los bonos, dedicada a la captación de financiación para su aportación directa a la consultante y a otra entidad de su Grupo residentes en España, puede concluirse que las posibles rentas derivadas de los bonos están obtenidas en territorio español.
En consecuencia, la posible renta derivada de la conversión de los bonos en acciones estaría sujeta en España al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Por otra parte, en el período en que se emiten los bonos objeto de canje se encontraba en vigor la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficiente de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, norma en la que se establece un régimen financiero así como el tratamiento tributario de las participaciones preferentes y de determinados instrumentos de deuda que cumplan los requisitos previstos en dicha disposición.
Aunque la Ley 13/1985 ha sido derogada por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, la disposición transitoria segunda de esta última mantiene el régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda emitidos con anterioridad a su entrada en vigor.
La disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 establece en su apartado 2 un tratamiento tributario específico para, entre otros valores, los recogidos en su apartado 6, entre los que se incluyen los instrumentos de deuda emitidos por sociedades residentes en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad, directa o indirectamente a entidades cotizadas que no sean de crédito, siempre que dichos valores coticen en un mercado secundario organizado y que los recursos obtenidos con la emisión se encuentren depositados en su totalidad, descontados los gastos de emisión y gestión, de forma permanente en la entidad dominante o en otra entidad de su grupo y que cuenten con la garantía de dicha entidad dominante.
Este último requisito de garantía fue suprimido por la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifica, entre otras normas, la Ley 13/1985, en la nueva redacción dada a la disposición adicional segunda de esta última, al tiempo que mantiene el régimen fiscal que hubiera sido aplicable a las participaciones preferentes y a otros instrumentos de deuda emitidos antes de su entrada en vigor.
El tratamiento tributario previsto por el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 conlleva que las rentas derivadas de los referidos instrumentos de deuda a que se refiere el apartado 6 de la citada disposición obtenidas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se encuentren exentas de dicho impuesto en los mismos términos establecidos por el TRLIRNR para los rendimientos derivados de la deuda pública.
Asimismo, la aplicación del régimen tributario previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 se completa con las obligaciones de información que se establecen en el apartado 3 de dicha disposición.
En la medida en que, en el caso planteado, a partir de la admisión a cotización bursátil de la entidad matriz consultante el 19 de octubre de 2007, parecen cumplirse los requisitos establecidos por la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, tanto los de carácter objetivo relativos a los bonos, como los de carácter subjetivo relativos al emisor, habrá sido de aplicación a las rentas generadas por los bonos a partir de dicha fecha el régimen tributario regulado en el apartado 2 de la citada disposición adicional segunda, así como las obligaciones de información previstas en el apartado 3 de la mencionada disposición, conforme al desarrollo reglamentario de las mismas realizado en el artículo 44 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
La aplicación de dicho régimen tributario implicaría que las rentas que se pusieran de manifiesto para los bonistas no residentes sin mediación de establecimiento permanente como consecuencia de la conversión de los bonos en acciones de la consultante, estarían exentas en España conforme a lo señalado en el apartado 2.d) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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