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Fiscalidad Internacional - V5393-16 - 21/12/2016

Número de consulta: 
V5393-16
Español
DGT Organ: 
SG de Fiscalidad Internacional
Fecha salida: 
21/12/2016
Normativa: 
Art. 31 TRLIRNR
CDI Hispano-Argentino
Descripción de hechos: 
<p>Empresa de traducción e interpretación española que tiene colaboradores que residen en Argentina y prestan sus servicios allí.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Obligación de retener por los pagos realizados por la empresa española a los colaboradores argentinos</p>
Contestación completa: 

De acuerdo con los datos aportados en la consulta, la consultante es una empresa de traducción e interpretación española, que tiene colaboradores que prestan sus servicios y residen en Argentina.

Plantea en su consulta si tiene obligación de practicar retención a los pagos que realiza por esos servicios de traducción.

Al tratarse de un residente fiscal en España que paga a colaboradores residentes en Argentina será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013 (BOE de 14 de enero de 2014).

Los pagos realizados por la empresa española estarán sometidos a imposición en España, como pagos a no residentes, en su caso, únicamente si constituyen rentas para las que el Convenio Hispano-Argentino otorgue la potestad de gravar en España y que se consideren obtenidas en territorio español, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes español, en adelante IRNR.

La tributación de estas rentas dependerá de la calificación que pueda darse a los pagos satisfechos por la entidad española como contraprestación a los servicios de traducción recibidos.

Estos pagos pueden tener una doble consideración a efectos de la aplicación del citado Convenio, cánones o servicios profesionales. El escrito de consulta no aporta suficientes datos, por lo que se analizarán ambos casos.

a) Cánones.

El artículo 12 del Convenio Hispano-Argentino determina:

“1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente de otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichos cánones o regalías pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los cánones o regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder:

(…)

b) del 5 por 100 del importe bruto pagado por el uso o la concesión del uso de derechos de autor sobre obras literarias, teatrales, musicales o artísticas;

(…)”

Como norma general, los pagos serán considerados cánones siempre que constituyan contraprestación a una cesión de uso de derechos de autor, esto es, siempre que el traductor se reserve los derechos de autor sobre los trabajos realizados.

Así pues, los cánones pagados por empresas residentes en España a personas no residentes pueden someterse a imposición en Argentina pero también en España, como país del que proceden, no pudiendo aplicarse un tipo impositivo superior al recogido en el Convenio Hispano-Argentino.

Por consiguiente, en caso de que los pagos realizados puedan ser calificados como cánones, y teniendo en cuenta que son renta obtenida en España y sujeta a tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la empresa pagadora de dichos cánones estaría obligada a practicar la retención correspondiente, con el límite del 5 por 100 establecido en el artículo 12.2 del citado Convenio.

b) Servicios Profesionales.

En el caso de los pagos satisfechos por la empresa residente en España a los profesionales residentes en Argentina por los servicios de traducción no puedan ser considerados cánones:

- porque no haya una cesión de uso sino una transmisión plena de los derechos de autor;

- porque no nazca de la traducción ningún derecho de autor, por tratarse de una traducción técnica y no existir labor de creación original por parte del traductor; o

- porque no recaigan sobre obras literarias, artísticas o científicas,

las remuneraciones pagadas por las traducciones serán consideradas como pagos por servicios prestados por profesionales independientes.

El artículo 14 del Convenio Hispano-Argentino, al regular la tributación de las rentas obtenidas como contraprestación de servicios personales independientes establece:

"1. Las rentas obtenidas por una persona física residente de un Estado contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por 100 del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el caso en que este residente disponga de una base fija en el otro Estado contratante a efectos de llevar a cabo sus actividades. En este último caso dichas rentas se someterán a imposición en ese otro Estado de acuerdo con su legislación interna, en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija.

2. La expresión “servicios personales” incluye las actividades independientes, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como también las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.”

Por tanto, en aplicación del Convenio para evitar la doble imposición citado, las rentas obtenidas en España por un profesional independiente, residente en Argentina, por el ejercicio de su actividad, pueden someterse a imposición en España con el límite del 10 por 100 del monto bruto percibido por dichos servicios, salvo que tales rentas se obtengan a través de una base fija para el ejercicio de la actividad en España, supuesto que no parece darse en el caso consultado.

En relación con las obligaciones de la sociedad residente en España, como pagadora de los rendimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE del 12 de marzo de 2004, ésta estará obligada a practicar retención e ingreso a cuenta, , con el citado límite del 10 por 100, respecto de las rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que satisfaga o abone.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.