La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.”.
En relación con la primera pregunta, hay que señalar que el artículo 80.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, dispone que:
“En la autoliquidación correspondiente a cada periodo de liquidación en que se produzcan las circunstancias siguientes, y en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, el contribuyente que realice adquisiciones intracomunitarias de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto podrá minorar de las cuotas devengadas del impuesto en dicho periodo, el importe del impuesto pagado respecto de:
a) Los productos que hayan sido enviados por el contribuyente, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto.
b) Los productos que, con anterioridad a su primera entrega o puesta a disposición del adquirente en el territorio de aplicación del impuesto, hayan dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos.
c) Los productos que, tras su entrega o puesta a disposición del adquirente, hayan sido objeto de devolución para su destrucción o reincorporación al proceso de fabricación, previo reintegro del importe de los mismos al adquirente.
La aplicación de las deducciones recogidas en este apartado quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto mediante el correspondiente documento justificativo del mismo.”.
A juicio de esta Dirección General, la literalidad de la norma transcrita es clara en cuanto a que la deducción ha de practicarse en el período de liquidación en que se dan las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) del citado apartado.
La segunda cuestión planteada por la consultante se refiere a la interpretación de lo señalado en la Disposición transitoria décima de la Ley 7/2022, de 8 de abril, este precepto prevé que:
“Durante los primeros 12 meses siguientes a la aplicación del impuesto, alternativamente a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 77 de esta ley, se podrá acreditar la cantidad de plástico no reciclado contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto mediante una declaración responsable firmada por el fabricante”.
Para la correcta interpretación de esta disposición debemos ponerla en relación con el artículo 77.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, que señala:
“A efectos de este artículo, la cantidad de plástico reciclado contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto deberá ser certificada mediante una entidad acreditada para emitir certificación al amparo de la norma UNE-EN 15343:2008 «Plásticos. Plásticos reciclados. Trazabilidad y evaluación de conformidad del reciclado de plásticos y contenido en reciclado» o las normas que las sustituyan. En el supuesto de plástico reciclado químicamente, dicha cantidad se acreditará mediante el certificado emitido por la correspondiente entidad acreditada o habilitada a tales efectos.
Las entidades certificadoras deberán estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por el organismo nacional de acreditación de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, designado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, o en el caso de productos fabricados fuera de la Unión Europea, cualquier otro acreditador con quien la ENAC tenga un acuerdo de reconocimiento internacional.”.
El artículo 77.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, regula la forma en que se puede determinar el contenido de plástico reciclado de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
Frente al mecanismo previsto con carácter general, el certificado emitido por una entidad acreditada para emitir certificación al amparo de la norma UNE-EN 15343:2008, la Disposición transitoria décima de la Ley 7/2022, de 8 de abril, permite que la cantidad de plástico reciclado contenido en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto se acredite mediante una declaración responsable firmada por el fabricante.
Por tanto, no es válida, a los efectos anteriores, la declaración responsable emitida por el proveedor que suministra los envases pero que no tiene la condición de fabricante de los mismos. Lo cual no puede ser de otro modo puesto que es ese fabricante quien conoce la cantidad de plástico reciclado que utiliza en la obtención de los productos sujetos al impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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