La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante, la Ley, establece en su artículo 89, letra b), que estará exenta del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos (en adelante, el Impuesto):
“b) La entrega de residuos en vertederos, o en instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos que procedan de operaciones sujetas que hubiesen tributado efectivamente por este impuesto.”.
A partir de lo anterior, ha de entenderse que las cenizas y escorias procedentes de la incineración estarán exentas del impuesto cuando sean entregadas para su eliminación en vertederos autorizados, puesto que tales cenizas y escorias se han generado precisamente a partir de la incineración de los residuos entregados a la planta incineradora, residuos éstos que ya habían tributado por el impuesto.
Sin embargo, los lodos residuales a los que alude la consultante se generan principalmente a partir de agua y reactivos que se incorporan tras el proceso de incineración de aquellos residuos con el fin de capturar determinadas partículas contaminantes presentes en los gases derivados de la combustión. Por consiguiente, a la entrega de los lodos generados en el proceso de limpieza no se le podrá aplocar el supuesto de exención recogido en la letra b) del artículo 89 de la Ley 7/2022 anteriormente transcrita.
Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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