La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (en adelante, la Ley), regula en el Capítulo I del Título VII el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, que entró en vigor el 1 de enero de 2023 (en adelante, el Impuesto).
Dispone el Artículo 67 de la Ley que:
“1. El impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.
2. La finalidad del impuesto es el fomento de la prevención de la generación de residuos de envases de plástico no reutilizables, así como el fomento del reciclado de los residuos plásticos, contribuyendo a la circularidad de este material.”.
Por su parte, el artículo 74 de la Ley establece que:
“1. En los supuestos de fabricación, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que se realice la primera entrega o puesta a disposición a favor del adquirente, en el territorio de aplicación del impuesto, de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto por el fabricante. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia en menos de existencias de productos fabricados se debe a que los mismos han sido objeto de entrega o puesta a disposición por parte del fabricante.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si se realizan pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.”.
Respecto al hecho imponible, el apartado 1 del artículo 72 de la Ley dispone lo siguiente:
“1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
(…).”.
Por tanto, en contestación a la pregunta formulada por el consultante, en la operación descrita se ha producido el devengo del impuesto de acuerdo con el artículo 74.1 de la Ley y, como se ha realizado el pago anticipado anterior a la realización del hecho imponible, el devengo del impuesto se producirá en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
No obstante lo anterior, si el impuesto se hubiera llegado a liquidar e ingresar con anterioridad a la cancelación del contrato, el consultante podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos regulada en el artículo 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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