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Impuesto de sociedades - V0042-15 - 12/01/2015

Número de consulta: 
V0042-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
12/01/2015
Normativa: 
TRLIS RDLeg 4/2004: art. 83 y 96.
Descripción de hechos: 
<p>La consultante entidad A tiene como objeto social la construcción, decoración, mantenimiento, compra-venta y arrendamiento de bienes inmuebles. La entidad B tiene como objeto social la enajenación y explotación incluso en arrendamiento de las fincas, edificios, viviendas y locales e inmuebles en general.Ambas entidades están participadas al 100% por un grupo familiar (madre y dos hermanos). La entidad A tiene por objeto social el arrendamiento de viviendas, mientras que la entidad B el arrendamiento de locales. La entidad A tiene un 9,75% del capital social de B, el resto está en manos del grupo familiar.Se pretende realizar una operación de fusión por absorción en la que la entidad B sería absorbida por la entidad A, con el objeto de reestructurar los activos y empresas familiares, desarrollar una dirección estratégica única, con el consiguiente abaratamiento de costes y una gestión más ordenada y eficaz. A su vez se pretende salvaguardar el patrimonio familiar de cualquier contingencia futura, teniendo en cuenta además la similitud de las actividades que desarrollan ambas entidades.La entidad A, tiene en arrendamiento 7 viviendas y tiene una persona contratada con contrato laboral a jornada completa la cual se dedica a la gestión de los arrendamientos de los inmuebles. Esta persona contratada es además el administrador de la sociedad y tiene un porcentaje de participación directo en la sociedad A del 47,58%. Igualmente dispone de un local independiente, afecto en exclusiva a la actividad de arrendamiento.La entidad B, tiene en arrendamiento 2 locales, no tiene persona contratada ni local afecto a la actividad de arrendamiento de locales.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(...).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

La aplicación del régimen especial determinará en aplicación del artículo 84 del TRLIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 85 del TRLIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de reestructurar los activos y empresas familiares, desarrollar una dirección estratégica única, con el consiguiente abaratamiento de costes y una gestión más ordenada y eficaz. A su vez se pretende salvaguardar el patrimonio familiar de cualquier contingencia futura, teniendo en cuenta además la similitud de las actividades que desarrollan ambas entidades. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.