• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V0108-15 - 16/01/2015

Número de consulta: 
V0108-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
16/01/2015
Normativa: 
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2-1ºa) y 96-2-
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante tiene como actividad principal el comercio al por mayor de productos químicos, materias primas, pigmentos e ingredientes para la industria química y farmacéutica, así como la explotación de determinadas representaciones nacionales y extranjeras de productos de su competencia.En su balance, dispone de una serie de elementos patrimoniales que representan el 93,12% del valor patrimonial social de la entidad que son constitutivos de una unidad económica autónoma determinante de por sí de una explotación económica. Además, ostenta la titularidad de determinadas inversiones financieras que representan el 6,88% del valor patrimonial social restante, son participaciones en empresas del grupo y asociadas. En concreto,-En la entidad D, tiene un porcentaje de participación del 55,14%, es una entidad dedicada a la fabricación y comercialización de concentrados de color o base de resinas.-En la entidad F, participa en un 35,73%, es una entidad dedicada a la fabricación y comercialización de productos y artículos de cosmética y perfumería, así como su componentes y derivados.-Entidad A, en la que participa en un 77,50%, cuya actividad consiste en la promoción y venta de edificios.-Entidad B, en la que participa en el 33,33% y cuya actividad consiste en la compra venta de energía eléctrica.Se plantea realizar una operación de reestructuración consistente en una escisión total en virtud de la cual, la entidad consultante procedería a la división de la totalidad del patrimonio social en dos partes diferenciadas, la actividad económica y la actividad financiera, transmitiendo cada una de ellas a dos entidades de nueva creación, atribuyendo a los socios participaciones en las citadas sociedades en idéntica proporción que ostentan en la entidad que se pretende escindir.Es decir, la entidad de nueva creación 1 recibiría la actividad de comercio al por mayor de productos químicos, materias primas, pigmentos e ingredientes para la industria química y farmacéutica, así como la explotación de determinadas representaciones nacionales y extranjeras de productos de su competencia.-La entidad de nueva creación 2 sería la receptora de las participaciones directas en las entidades, D, F, A y B.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Racionalizar las dos actividades, permitiendo una efectividad de las mismas en función de su naturaleza y destino, fomentando la eficacia empresarial a través de una gestión independiente que evite que convivan actividades desiguales que generan rentabilidades diferenciadas.-Evitar interferencias entre los distintos negocios, permitiendo no confundir recursos de negocios antagónicos y aislar el patrimonio financiero de los riesgos inherentes al desarrollo de la explotación económica.-Afrontar la realización de inversiones significativas en nuevos proyectos empresariales.-Optimizar la gestión empresarial de las dos partes descritas, dado que las características y necesidades de gestión, control y seguimiento de cada actividad son diferentes.-Mejorar la eficiencia de ambas actividades, tanto desde el punto de vista operativo como administrativo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 83 del TRLIS.

No obstante, el artículo 83.2.2º del TRLIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.

No obstante, la aplicación del régimen fiscal especial contenido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, en virtud del cual:

"No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activo, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el supuesto objeto consulta los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son racionalizar las dos actividades, permitiendo una efectividad de las mismas en función de su naturaleza y destino, fomentando la eficacia empresarial a través de una gestión independiente que evite que convivan actividades desiguales que generan rentabilidades diferenciadas, evitar interferencias entre los distintos negocios, permitiendo no confundir recursos de negocios antagónicos y aislar el patrimonio financiero de los riesgos inherentes al desarrollo de la explotación económica, afrontar la realización de inversiones significativas en nuevos proyectos empresariales, optimizar la gestión empresarial de las dos partes descritas, dado que las características y necesidades de gestión, control y seguimiento de cada actividad son diferentes y mejorar la eficiencia de ambas actividades, tanto desde el punto de vista operativo como administrativo. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.