• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V0109-15 - 16/01/2015

Número de consulta: 
V0109-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
16/01/2015
Normativa: 
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 94 y 96.2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una comunidad de bienes, formada por un padre y sus cinco hijos, constituida mediante la aportación de una parcela que se encuentra en proceso de urbanización, por el sistema de compensación, cuya titularidad comparten en proindiviso, y que se encuentra aportada fiduciariamente a una Junta de Compensación.La entidad consultante se encuentra dada de alta en el epígrafe de IAE 833.2 "promoción inmobiliaria de edificaciones" y 833.1 "promoción inmobiliaria de terrenos", determinando su rendimiento por el método de estimación directa normal, y llevando su contabilidad ajustada al Código de Comercio.El proyecto de reparcelación del sector en el que se encuentra incluida la mencionada parcela fue aprobado definitivamente, habiéndose iniciado efectivamente las obras de urbanización con acta de replanteo de fecha 28 de enero de 2013.La intención de los comuneros, una vez recepcionada definitivamente la citada parcela, totalmente urbanizada, es la de construir sobre la misma una promoción de viviendas, destinada principalmente a su venta, contemplándose subsidiariamente las posibilidades de arrendamientos con opción de compra o arrendamientos propiamente dichos.Se plantean la posibilidad de constituir una sociedad de responsabilidad limitada (SL), mediante la aportación no dineraria consistente en dicha parcela, dividiendo el capital social proporcionalmente a la participación indivisa que cada uno de ellos tiene en la comunidad de bienes.La operación se pretende realizar para un mejor desarrollo, ejecución y control de la actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones que se pretende llevar a cabo sobre la citada parcela.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.Si la aportación de un inmueble accesorio, apto para ser utilizado como oficinas, donde se establecería el domicilio social y centro de actividad de la sociedad, que pertenece a los mismos comuneros en idéntica proporción, podría acogerse igualmente al mencionado régimen especial.</p>
Contestación completa: 

El Código Civil regula la comunidad de bienes en el Título III del Libro II, artículos 392 y siguientes. En concreto, el artículo 392 del Código Civil dispone que hay comunidad de bienes “cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, añadiendo que la comunidad de bienes se regirá por el contrato o por sus disposiciones específicas y a falta de ellas por las prescripciones contenidas en el Código Civil.

El artículo 393 se refiere a las respectivas cuotas de los partícipes en la comunidad, de tal forma que, mientras la proindivisión subsista, si bien no se puede apreciar la cuota concreta en cada momento, a cada uno de los comuneros le corresponde una cuota abstracta o ideal de la comunidad de bienes.

El artículo 399 del Código Civil establece que “todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad”.

Los partícipes podrán, pues, transmitir su cuota abstracta o ideal, que se concretará en la transmisión de su parte en la propiedad de los elementos o derechos pertenecientes “pro indiviso” a varias personas.

En el ámbito fiscal, el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el apartado 1 del artículo 94 del TRLIS, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) (…)

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.”

En consecuencia, la aportación por los partícipes de sus respectivas cuotas ideales en la comunidad de bienes, que desarrolla la actividad de promoción inmobiliaria, podrá acogerse al régimen fiscal mencionado siempre que se cumplan los requisitos señalados las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 94 del TRLIS.

Respecto al requisito exigido en la letra d), relativo a que los elementos aportados estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, hay que entender que las obligaciones corresponden a la comunidad de bienes. Por tanto, es la comunidad de bienes la que está obligada a desarrollar una actividad económica y a llevar una contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.

En el caso concreto planteado, el padre y los cinco hijos aportarán sus cuotas de participación, a una sociedad SL. En la medida en que SL sea residente en territorio español o realice actividades en éste por medio de un establecimiento permanente al que se afecte la parcela que se pretende aportar, que, una vez realizada la aportación, los aportantes participen en los fondos propios de SL en un porcentaje de al menos el 5%, y en la medida en que la comunidad de bienes realice la actividad económica de promoción inmobiliaria, en relación a la cual lleve su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, la aportación no dineraria planteada tendrá la consideración de aportación no dineraria a que se refiere el artículo 94.1 del TRLIS.

De acuerdo con el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF):

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”

A este respecto debe recordarse que constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que la promoción inmobiliaria constituye, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos. En relación con esta actividad no han de cumplirse los requisitos del apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, que se refiere a las actividades de arrendamiento de inmuebles, actividades distintas de la promoción inmobiliaria.

En el caso planteado por la sociedad consultante, la junta de compensación, al tener naturaleza fiduciaria, se limita a realizar en favor de sus miembros las tareas de urbanización, manteniendo éstos la propiedad de los terrenos. Esta circunstancia no significa necesariamente que los propietarios que ceden los terrenos, aunque financien mediante sus aportaciones o derramas las obras de urbanización, desarrollen una actividad económica de promoción inmobiliaria.

Por tanto habrá que analizar, en cada caso concreto, las circunstancias de cada uno de los partícipes de la junta, personas físicas o jurídicas, para determinar si desarrollan o no una actividad promotora. Lógicamente, si con anterioridad el partícipe en la junta desarrollaba operaciones de promoción o bien las realiza con posterioridad a la adjudicación de los terrenos urbanizados, es evidente que lleva a cabo una actividad de promoción inmobiliaria. Además, pueden señalarse como indicios de realización de una actividad económica en relación con los terrenos cedidos a la junta, entre otros, la participación efectiva en la gestión de la junta, la posible vinculación con las sociedades que ejecuten la urbanización del terreno o con la sociedad a la que, en su caso, se transmitiese el terreno urbanizado adjudicado para su posterior promoción, dado que ello sería un indicio de la existencia de actividad económica considerando conjuntamente las sociedades vinculadas.

Por tanto, de darse alguna de las circunstancias la entidad consultante desarrollaría una actividad económica y, por tanto, el terreno aportado tendría la consideración de afecto a la misma. Si bien, se trata de cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Teniendo en cuenta todo lo señalado, y siempre que se cumplan la totalidad de requisitos mencionados, la aportación no dineraria planteada tendrá la consideración de aportación no dineraria a que se refiere el artículo 94.1 del TRLIS, y a la referida aportación podrá resultarle de aplicación el régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Adicionalmente, se plantea si la aportación de un inmueble accesorio, apto para ser utilizado como oficinas, donde se establecería el domicilio social y centro de actividad de la sociedad, que pertenece a los mismos comuneros en idéntica proporción, podría acogerse al mencionado régimen especial. Tal y como se indicó con anterioridad, en la medida en que SL sea residente en territorio español o realice actividades en éste por medio de un establecimiento permanente al que se afecte la parcela que se pretende aportar, que, una vez realizada la aportación, los aportantes participen en los fondos propios de SL en un porcentaje de al menos el 5%, y en la medida en que el inmueble se encuentre afecto a una actividad económica cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, la aportación no dineraria del inmueble tendría la consideración de aportación no dineraria a que se refiere el artículo 94.1 del TRLIS. No obstante, este Centro Directivo carece de información suficiente para pronunciarse al respecto.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta, se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de lograr un mejor desarrollo, ejecución y control de la actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones que se pretende llevar a cabo sobre la citada parcela. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.