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Impuesto de sociedades - V0119-15 - 16/01/2015

Número de consulta: 
V0119-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
16/01/2015
Normativa: 
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83.1.a) y 96.2
Descripción de hechos: 
<p>La persona física M es el titular del 99 por 100 del capital social de la entidad consultante y del 100% del capital social de la entidad P. A su vez, la entidad P es titular del 99,67% del capital de la sociedad O.El activo de las citadas sociedades está constituido en su mayor parte por inmuebles. En concreto, el activo de la entidad consultante está compuesto por un bien inmueble destinado a su explotación como centro de negocios y por diversas plazas de garaje. Para desarrollar su actividad cuenta con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. El activo de la entidad P, está constituido por varios inmuebles destinados fundamentalmente al arrendamiento y un préstamo a la entidad O. Además de la actividad de arrendamiento, la entidad P se dedica a la prestación de servicios de asesoramiento financiero desarrollando su actividad en uno de los despachos del centro de negocios de la entidad consultante que ésta le cede. Por otra parte, el activo de la entidad O está constituido por bienes inmuebles arrendados (oficinas).La entidad P tiene bases imponibles pendientes de compensar, que podrán ser compensadas en los próximos ejercicios con el beneficio generado por la actividad de arrendamiento y con los intereses del préstamo que tiene concedido a la entidad O.Por su parte, la entidad consultante ha acreditado en la declaración liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2013 una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Esta deducción se aplicará parcialmente en la declaración liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014.La entidad O no tiene créditos fiscales pendientes de compensar. El resultado contable de esta sociedad es muy reducido ya que los ingresos por arrendamiento se compensan con la carga financiera y con los gastos de mantenimiento y amortización de los bienes inmuebles arrendados.En el momento actual, se plantea la posibilidad de simplificar la estructura de este Grupo de sociedades, mediante la fusión de la sociedad consultante con las sociedades P y O, mediante la absorción de estas dos últimas entidades por parte de la entidad consultante.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Simplificar la estructura del Grupo racionalizando la organización empresarial del mismo mediante la reducción del número de entidades jurídicas existentes, dedicadas al arrendamiento o gestión de bienes inmuebles.-Reducir costes administrativos y de gestión y racionalizar los procedimientos de gestión y control evitando duplicidades de gastos innecesarios.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(...).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

La aplicación del régimen especial determinará en aplicación del artículo 84 del TRLIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 85 del TRLIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de simplificar la estructura del Grupo racionalizando la organización empresarial del mismo mediante la reducción del número de entidades jurídicas existentes, dedicadas al arrendamiento o gestión de bienes inmuebles y reducir costes administrativos y de gestión y racionalizar los procedimientos de gestión y control evitando duplicidades de gastos innecesarios.

El hecho de que la sociedad absorbida P cuente, con bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en efecto, ello no impediría la aplicación del régimen fiscal especial en cuanto las actividades desarrolladas salgan reforzadas como consecuencia de la operación realizada. Dado que la sociedad P es una entidad activa dedicada principalmente al arrendamiento de inmuebles, en la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.