El capítulo XV del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común, estableciendo en su artículo 112 que:
“1. La base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se reducirá en el importe de los beneficios del ejercicio que se apliquen a:
a) Inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado.
b) Gastos de conservación y mantenimiento del monte.
c) Financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social.
La aplicación del beneficio a las indicadas finalidades se deberá efectuar en el propio período impositivo o en los 4 siguientes. En caso de no realizarse las inversiones o gastos dentro del plazo señalado, la parte de la cuota íntegra correspondiente a los beneficios no aplicados efectivamente a las inversiones y gastos descritos, junto con los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció dicho plazo.
La Administración tributaria, en la comprobación del destino de los gastos e inversiones indicadas, podrá solicitar los informes que precise de las Administraciones autonómicas y locales competentes.
Esta reducción es incompatible con la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de esta Ley y con la reserva de nivelación de bases imponibles prevista en el artículo 105 de esta Ley.
2. Los beneficios podrán aplicarse en un plazo superior al establecido en el apartado anterior, siempre que en dicho plazo se formule un plan especial de inversiones y gastos por el contribuyente y sea aceptado por la Administración tributaria en los términos que se establezcan reglamentariamente.
(…)”
De la regulación del régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se deduce que, sin perjuicio de la reducción de la base imponible que contempla el artículo 112 de la LIS citado, la determinación de la base imponible de estos contribuyentes se realiza de acuerdo con lo establecido en el régimen general del Impuesto.
En la regulación del régimen general del Impuesto, el artículo 10.3 de la LIS establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
El Informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 16 de octubre de 2015 solicitado por este Centro Directivo en relación con un convenio similar al que se refiere la presente consulta, establece que:
“(…)
(…) La Administración, a través del convenio, financia la actividad de la comunidad de montes consultante. De las cantidades aportadas, la mitad tiene la naturaleza de una subvención no reintegrable y la otra mitad, la naturaleza de concesión de préstamo (…).
(…)
Por otro lado, respecto a la otra mitad, esto es, en relación con el préstamo (…).
Cuando se produzcan los aprovechamientos del arbolado, se deberán reconocer los correspondientes ingresos (…). Por la parte reservada a la devolución del anticipo reintegrable se deberá dar de baja el préstamo registrado en la parte que corresponda.
(…)”
De esta manera, el anticipo reintegrable aportado por la Administración constituirá un pasivo financiero, que se irá cancelando con los ingresos obtenidos en cada aprovechamiento del arbolado.
Es decir, el importe de la venta de la madera constituirá un ingreso de la comunidad, y la parte que se reserva para la devolución del anticipo reintegrable no constituye un gasto, sino que responde a la cancelación de un pasivo financiero que debía formar parte de la partida acreedores del pasivo del balance.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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