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Impuesto de sociedades - V0245-16 - 22/01/2016

Número de consulta: 
V0245-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
22/01/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 10
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante, en mayo de 2015, ha efectuado la venta y transmisión a terceros extraños al grupo fiscal de acciones propias que tenía en cartera, a través de la bolsa de valores donde cotizan sus títulos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si el resultado positivo o negativo de la transmisión de acciones propias de la entidad, que no determina ningún resultado a computar en la cuenta de pérdidas y ganancias, sino una variación en el patrimonio neto, debe o no tener la consideración de renta en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, ya sea en los pagos fraccionados o en la liquidación definitiva del Impuesto.</p>
Contestación completa: 

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

La LIS no contiene ninguna regulación específica acerca del tratamiento fiscal de las operaciones de transmisión de acciones propias, por lo que será de aplicación el criterio contable en base a lo establecido en el artículo 10.3 de la LIS.

En este sentido, de acuerdo con Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, según dispone, en su segunda parte, la norma de registro y valoración 9ª.4:

“4. Instrumentos de patrimonio propio

(…)

En el caso de que la empresa realice cualquier tipo de transacción con sus propios instrumentos de patrimonio, el importe de estos instrumentos se registrará en el patrimonio neto, como una variación de los fondos propios, y en ningún caso podrán ser reconocidos como activos financieros de la empresa ni se registrará resultado alguno en la cuenta de pérdidas y ganancias.

(…)”

De lo que se desprende que la transmisión de acciones propias realizada por la entidad consultante no tendrá efectos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por cuanto la incidencia positiva o negativa no determina un resultado a computar en la cuenta de pérdidas y ganancias, sino una simple variación del patrimonio neto de la entidad, dado que no tiene la condición de ingreso o gasto a que se refiere el artículo 36 del Código de Comercio y, por tanto, tampoco tiene esta condición a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.