El capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de consolidación fiscal.
A este respecto, el apartado 4, letra b) del artículo 67 del TRLIS establece que:
“4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
(…)
b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de concurso, o incursas en la situación patrimonial prevista en el artículo 260.1.4º del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.
(…)”
Durante el mes de enero de 2013, la entidad consultante se declaró en situación de concurso voluntario, circunstancia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 67.4.b) del TRLIS anteriormente reproducido, impedía que Y pudiera quedar incluida dentro del grupo que consolida fiscalmente.
No obstante lo anterior, en el período impositivo en que se supere la situación de concurso, la entidad consultante volverá a formar parte del grupo de consolidación fiscal. Al respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en virtud del cual:
“1. El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza.
Al pronunciarse sobre el retraso de la eficacia del convenio, el juez podrá acordarlo con carácter parcial.
2. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento.
Los administradores concursales rendirán cuentas de su actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo que éste señale.
(…).”.
No obstante lo anterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Concursal:
“1. El convenio podrá establecer medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor. Su infracción constituirá incumplimiento del convenio, cuya declaración podrá ser solicitada del juez por cualquier acreedor.
2. Las medidas prohibitivas o limitativas serán inscribibles en los registros públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas. La inscripción no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite.”.
Adicionalmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138 del mismo texto legal, el deudor, con periodicidad semestral, contada desde la fecha de la sentencia aprobatoria del convenio, informará al juez del concurso acerca de su cumplimiento.
A estos efectos, cabe considerar que la exclusión del grupo fiscal de una sociedad dependiente, como consecuencia de haber sido declarada en concurso de acreedores, prevista en el artículo 67.4.b) del TRLIS, trae causa de la pérdida, por parte de la sociedad concursada, de su capacidad para administrar y disponer de sus bienes, al transferirse dicha capacidad a los órganos del concurso, desapareciendo, en tal supuesto, el poder de decisión centralizada o unidad de decisión de la sociedad dominante.
No obstante, en el presente caso, la sentencia en la que se declaraba aprobado el mencionado convenio, decretaba el cese de todos los efectos de la declaración de concurso así como el cese de los administradores concursales y el cese de la intervención de las facultades de administración y disposición de la entidad Y. Por tanto, dicha sentencia no supone ninguna pérdida o limitación para la sociedad concursada para administrar y disponer de sus bienes, por lo que se debe considerar superada la situación de concurso con la firmeza de la mencionada sentencia, en diciembre de 2013, por lo que la entidad Y se integrará en el grupo fiscal en el periodo impositivo 2013.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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