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Impuesto de sociedades - V0253-17 - 01/02/2017

Número de consulta: 
V0253-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
01/02/2017
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 87 y 89.
Descripción de hechos: 
<p>Los consultantes son dos cónyuges, la persona física 1 (PF1) que es titular de determinadas participaciones que representan un 24,19% de participación en la entidad mercantil A, y la persona física 2 (PF2) que es titular de determinadas participaciones que representan un 10,89% de participación en la entidad A.La entidad A, es una sociedad holding (cabecera de un grupo empresarial dedicado a la comercialización de toda clase de productos agrícolas y sus derivados, asesoramiento de carácter agrícola y gestión de centros residenciales para la tercera edad). Dicha sociedad holding está participada a su vez por otros socios personas físicas (básicamente los hijos del matrimonio).La sociedad A, así como las sociedades participadas del grupo, tienen domicilio legal y fiscal en España.La personas físicas consultantes se está planteando la posibilidad de aportar sus participaciones en la sociedad A, a una sociedad de nueva creación, la entidad N, con la intención de iniciar un proceso de reestructuración patrimonial con la finalidad de gestionar su participación en la misma, desde la entidad beneficiaria de las participaciones aportadas.De esta forma, la entidad N pasará a ser propietaria de las participaciones que la consultante actualmente posee en la sociedad A (24,19% y 10,89%), amén de ser el vehículo para acometer, en su caso, el desarrollo de los nuevos negocios, actividades e inversiones cuya gestión será de los consultantes.La estructura societaria resultante permitirá una mayor organización y control del patrimonio empresarial de los consultantes, con el objetivo de centralizar en la entidad N, la toma de decisiones relativas a la dirección y gestión de la actividad realizada por la sociedad participada, permitiendo así, el inicio de nuevas inversiones desde una sociedad holding de forma independiente a las decisiones que pudieran tomar el resto de los socios actuales de la entidad A (los hijos del matrimonio) respecto a sus participaciones en la referida compañía.Todo ello llevaría a conseguir una estructura reforzada patrimonialmente, válida para acometer futuras inversiones y para la creación de nuevas sociedades, creando una estructura de crecimiento empresarial planificado y eficaz desde un punto de vista societario, financiero y estructural, siendo la sociedad cabecera (A), el vehículo patrimonial para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo.Con ello, los consultantes (con independencia de las nuevas inversiones que pudieran acometer en el futuro) seguirían gestionando de manera directa únicamente participaciones en una sociedad, logrando una mayor eficiencia administrativa en la gestión de la misma, y al mismo tiempo, limitando posibles responsabilidades patrimoniales derivadas de la gestión de nuevas sociedades operativas.Interesa destacar la necesidad de contar con el vehículo adecuado (N) para la realización de nuevas inversiones ajenas a los restantes socios actuales de las sociedades cuya participación se aporta, para lo cual se estima imprescindible la creación de una nueva sociedad que aglutine las participaciones del matrimonio en la entidad A, así como la participación, en su caso, en otras sociedades que inicien nuevos proyectos, así como otras inversiones distintas de las anteriores que pudieran acometerse, ya sean de tipo inmobiliario o financiero.Dichas aportaciones no dinerarias al capital de la entidad A, harían que dicha sociedad pasase a ostentar un porcentaje de capital en la sociedad aportada (A) superior al 5%.Tanto las personas físicas aportantes, como la beneficiaria de la aportación no dineraria son residentes en territorio español.Una vez realizada la operación de reestructuración propuesta, PF1 y PF2 participarán en los fondos propios de la entidad beneficiaria en un porcentaje del 100% o muy cercano al 100%, en el caso de que los hijos llegaran a efectuar una aportación no dineraria que les permitiera resultar accionista de la entidad N. La entrada de los hijos en la sociedad controlada por el matrimonio facilitaría a futuro el tránsito sucesorio a la vez que permitiría que uno o varios de los hijos pudiera hacerse cargo de las tareas directivas de esta nueva sociedad holding mayoritariamente controlada por el matrimonio dada la edad avanzada y situación de jubilación de los consultantes.Como consecuencia de las operaciones propuestas no se van a generar fondos de comercio deducibles, así como ningún otro posible incentivo fiscal. La sociedad N es una sociedad de nueva constitución que no disfrutará de ningún crédito fiscal previo.El objetivo perseguido con las mismas no consiste en la consecución de una situación fiscal más ventajosa para la consultante, sino que obedece a razones estratégicas y de ordenación de los negocios, tratando de conseguir un vehículo de inversión familiar independiente.La operación proyectada presenta la siguiente justificación económica:-Simplificar la estructura empresarial, de manera que la visión de futuro de su patrimonio sea más clara y sencilla al ostentar el 100% (o, en su caso, muy cercano al 100%) del capital de una sociedad holding que gestionará las participaciones directas e indirectas, actuales y futuras que posea la consultante en otras sociedades.-Canalizar en una sociedad las inversiones empresariales de la consultante, actuando dicha sociedad como vehículo familiar para acometer las nuevas inversiones que pueda realizar.-Canalizar en dicha sociedad cabecera los beneficios repartidos por la sociedad participada, que se podrán destinar a financiar nuevas inversiones desde dicha sociedad.-Potenciar la capacidad financiera, ofreciendo de forma simplificada una imagen fuerte y solvente, al objeto de poder garantizar, en su caso, la entidad N operaciones sin necesidad de comprometer bienes personales del socio o socios personas físicas.-Separación del patrimonio personal propio de la gestión de sociedades operativas, limitando posibles responsabilidades patrimoniales, en la medida que será la sociedad holding N, la que asuma la gestión de sus participaciones y la que, en su caso, forme parte de los órganos de administración de su participada.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si es posible aplicar a la operación de reestructuración planteada, el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la Ley establece que:

‘’1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente’’.

En el supuesto concreto planteado, las personas físicas aportantes, participan en el capital social de la entidad A, en al menos un 5%, y la sociedad que recibe la aportación es residente en territorio español. Por lo tanto, en la medida en que las participaciones que se aportan se hayan poseído de manera ininterrumpida desde hace más de un año y a la entidad cuyas participaciones se aportan (A) no le resultan de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio, y en la medida en que tras la aportación de las acciones de A, los aportantes participen en la sociedad holding de nueva creación, con un porcentaje superior al 5%, el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS será aplicable a la operación de reestructuración planteada.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de simplificar la estructura empresarial, canalizar en una sociedad las inversiones empresariales de la consultante, actuando dicha sociedad como vehículo familiar para acometer las nuevas inversiones que pueda realizar, potenciar la capacidad financiera, ofreciendo de forma simplificada una imagen fuerte y solvente, al objeto de poder garantizar, en su caso, la entidad N operaciones sin necesidad de comprometer bienes personales del socio o socios personas físicas y separar el patrimonio personal propio de la gestión de sociedades operativas, limitando posibles responsabilidades patrimoniales, en la medida que será la sociedad holding N, la que asuma la gestión de sus participaciones y la que, en su caso, forme parte de los órganos de administración de su participada. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.