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Impuesto de sociedades - V0264-16 - 25/01/2016

Número de consulta: 
V0264-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
25/01/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. Disposición Transitoria Vigésima Tercera
Descripción de hechos: 
<p>Mediante escritura de compraventa de febrero de 2006, la entidad consultante adquirió a una sociedad mercantil y a dos personas físicas, las participaciones en las siguientes entidades dedicadas a la restauración, el 90% de la entidad F, y el 100% de las entidades N y P. El precio de adquisición fue satisfecho en el propio ejercicio 2006.Como consecuencia de la operación de compraventa, los vendedores integraron la ganancia patrimonial derivada de la transmisión en sus correspondientes declaraciones del ejercicio 2006. En concreto, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, en el caso de la sociedad mercantil transmitente y en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el caso de los vendedores personas físicas.En el caso de las rentas integradas en el IS, no resultó de aplicación la deducción por doble imposición, pero sí la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, habiendo optado la transmitente por su aplicación.Con posterioridad a la adquisición, se llevó a cabo una ampliación de capital en la sociedad F, la cual se realizó con prima de emisión que fue objeto de devolución en el año 2011. En el momento de la devolución de la prima de emisión, la misma se contabilizó minorando el coste de adquisición de la participación.Dentro de un importante plan de expansión, desde la adquisición de las sociedades se ha procedido a la apertura de nuevos restaurantes a lo largo del territorio nacional, también a su adquisición a otras sociedades, consolidando el negocio y la marca, y mejorando los resultados que anualmente se obtienen por el desarrollo de la actividad.La sociedad F, N y P, van a proceder a repartir las reservas disponibles que poseen en la actualidad. La entidad F tiene registada una reserva de fusión y una prima de emisión que proceden de una operación de fusión por la que la entidad F absorbió a sus sociedades participadas y se corresponde íntegramente con reservas generadas en las mismas.En 2011, las sociedades P y N repartieron un dividendo a la entidad consultante, accionista único de ambas sociedades, que se correspondía con reservas existentes en ambas compañías en el momento de la compra y se registraron en la contabilidad como una minoración del coste de adquisición de las participaciones en dichas sociedades.En relación con los citados dividendos, la entidad consultante aplicó la deducción por doble imposición interna regulada en el apartado 4.e) del artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, vigente en el ejercicio 2011, por cumplirse los requisitos establecidos en la norma al efecto y en concreto, por haber integrado los transmitentes de las participaciones, con ocasión de la transmisión, un importe equivalente a los dividendos distribuidos en la base imponible del IS y en la del IRPF respectivamente.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Si al reparto de dividendos descrito le resulta de aplicación la deducción para evitar la doble imposición regulada en la Disposición Transitoria Vigésima Tercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.2º) Si en la base de la citada deducción se incluye el importe del dividendo que procede de reservas y prima de emisión generadas en la fusión anterior y que se corresponde con reservas generadas en las sociedades absorbidas.3º) Si el importe de las aportaciones de los socios se debe minorar en la devolución de la prima de emisión generada en una ampliación de capital previa al igual que la misma ha minorado el coste de adquisición.</p>
Contestación completa: 

La disposición transitoria vigésima tercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), sobre el régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para evitar la doble imposición,:

“1. En el supuesto de adquisición de participaciones que se hubieran producido en períodos impositivos iniciados, en el transmitente, con anterioridad a 1 de enero de 2015, los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley, tendrán derecho a la exención prevista en el citado artículo.

No obstante, cumpliéndose los referidos requisitos, la distribución de dividendos o participaciones en beneficios que se corresponda con una diferencia positiva entre el precio de adquisición de la participación y el valor de las aportaciones de los socios realizadas por cualquier título no tendrá la consideración de renta y minorará el valor fiscal de la participación. Adicionalmente, el contribuyente tendrá derecho a una deducción del 100 por ciento de la cuota íntegra que hubiera correspondido a dichos dividendos o participaciones en beneficios cuando:

a) El contribuyente pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1,2 y 7 del artículo 28 o en el artículo 114 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no hubiera tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías prevista en dicho texto refundido.

(..).

b) El contribuyente pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con anterioridad a 1 de enero de 2015, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión.

En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.

La deducción establecida en este apartado será de aplicación, igualmente, cuando la distribución de dividendos o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso.

Esta deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este apartado tenga carácter parcial.

(..).”

El apartado 1 de la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS, establece que no tendrá la consideración de renta el dividendo distribuido que se corresponda con el sobreprecio pagado con ocasión de la adquisición de participaciones, una vez que dicho sobreprecio se materialice en reservas expresas en la entidad participada que son objeto de distribución al socio, y siempre que se pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o en el artículo 114 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no hubiera tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías, o bien que se haya integrado como ganancia patrimonial en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal caso, dicho dividendo minorará el valor fiscal de la participación por la diferencia positiva entre el precio de adquisición de la participación y el valor de las aportaciones realizadas por los socios a la entidad por cualquier título, y la entidad perceptora del dividendo tendrá derecho a una deducción sobre la cuota íntegra que hubiera correspondido a dichos dividendos o participaciones en beneficios.

En el caso concreto planteado, de los datos que se derivan del escrito de consulta, los dividendos distribuidos han minorado el valor contable y fiscal de las participaciones en las entidades P y N. Asimismo, la renta generada en la transmisión se integró en la base imponible de las entidades transmitentes, tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS, si bien se ha acogido a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en sede del transmitente persona jurídica. Igualmente, en el caso de transmitentes personas físicas, la ganancia patrimonial generada se ha integrado en la base imponible de sus respectivas declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por tanto, procederá la aplicación del régimen establecido en el segundo párrafo del apartado 1 de la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS, según la cual los dividendos recibidos no se integran en la base imponible, minoran el valor fiscal de la participación y además generan derecho a una deducción por doble imposición en los términos allí señalados.

En este caso, teniendo en cuenta que la entidad persona jurídica transmitente ha aplicado la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y existen transmitentes personas físicas que han integrado las ganancias patrimoniales correspondientes en la base imponible del ahorro, dichas circunstancias deberán tenerse en cuenta a la hora de determinar el importe de la deducción por doble imposición. Igualmente, en la medida en que se tenga una prueba parcial de la tributación, la deducción será igualmente parcial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.