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Impuesto de sociedades - V0264-17 - 01/02/2017

Número de consulta: 
V0264-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
01/02/2017
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 10.3, 17.2 y 17.4
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante, residente en España, es la sociedad dominante de un grupo de consolidación fiscal, que se dedica a la distribución mayorista y minorista de productos de droguería y perfumería en territorio nacional.Debido a la delicada situación financiera del grupo, durante el ejercicio 2015 se llevó a cabo un acuerdo de reestructuración de deuda con los principales acreedores de la consultante. La homologación judicial de dicho acuerdo se produjo en julio de 2016.Durante el ejercicio 2015 todas la participaciones sociales de la consultante fueron adquiridas por una sociedad residente en Luxemburgo (L), que también adquirió la posición acreedora en determinados préstamos que tenían suscritos con la consultante los anteriores socios. Esta adquisición se realizó por un importe muy inferior al importe nominal de los referidos créditos y sus intereses acumulados. Entre los préstamos adquiridos por L se encuentran préstamos ordinarios y, principalmente, préstamos participativos.Como parte del plan de viabilidad del grupo es intención de L compensar la deuda que tiene contra la consultante, procediendo a una ampliación de capital con prima de asunción por compensación de créditos, en un importe equivalente al nominal de los créditos más sus intereses acumulados.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación societaria de aumento de capital por compensación de créditos, en la medida en que se ha realizado una ampliación de capital por el mismo importe de la deuda existente, no se integrará renta alguna para la consultante en su base imponible.</p>
Contestación completa: 

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 27 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

En el escrito de consulta se plantea una operación societaria de aumento de capital por compensación de créditos, por la que se emiten nuevas participaciones con prima de asunción.

Las operaciones de capitalización de deudas se encuentran reguladas en el artículo 17, apartado 2 de la LIS, que en su último párrafo establece que:

“2. Las operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable

(..).

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

(..).

b) Los aportados a entidades y valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.”

En conclusión, tal y como establece el artículo 17.2 de la LIS, la capitalización de créditos se valorará en la entidad deudora, por el importe del aumento de capital desde el punto de vista mercantil.

Por tanto, si la entidad que recibe el crédito, realiza una ampliación de capital o fondos propios por el mismo importe de la deuda existentes, en los términos establecidos en la normativa mercantil, no integrará renta alguna en su base imponible con ocasión de esta operación, con independencia de que pudiera existir un ingreso desde el punto de vista contable.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 17 de la LIS, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.