La letra k) del artículo 14.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles “Las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad.”.
No obstante, el artículo 14.1.k) del TRLIS no recoge lo que debe entenderse por establecimiento permanente a estos efectos.
En relación con el concepto de establecimiento permanente el apartado 3 del artículo 22 del TRLIS establece:
“A estos efectos, se considerará que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad. En particular, se entenderá que constituyen establecimientos permanentes aquellos a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte.”
En este sentido, el Reino de España tiene suscrito con la República Francesa un Convenio a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (en adelante “Convenio”), firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995. (BOE de 12 de junio de 1997). El concepto de establecimiento permanente en la presente consulta se encuentra recogido en el artículo 5 de dicho Convenio, en los siguientes términos:
“ Establecimiento Permanente
1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:
a) Las sedes de dirección
b) Las sucursales
c) Las oficinas
d) Las fábricas
e) Los talleres
f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. (…)
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término “establecimiento permanente” no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas exponerlas o entrenarlas.
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatoria.
f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en las letras a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
(…)”.
Con arreglo a los hechos manifestados en el escrito de la consulta, en la medida en que el establecimiento situado en Francia no cierra ciclo mercantil completo y realiza actividades preparatorias o accesorias para la casa central (la consultante), dicho establecimiento no tendrá la consideración de establecimiento permanente de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 5.4 del Convenio.
En consecuencia, no le resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.1.k) del TRLIS y, por tanto, los gastos incurridos en Francia tendrán la consideración de fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos previstos en el TRLIS para su deducibilidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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