La cuestión a analizar es si en los servicios de comercialización de las habitaciones y estancias prestados por el gestor hotelero se produce el hecho imponible “intermediación en línea” del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, (IDSD en adelante).
Los hechos planteados en el escrito de consulta son semejantes a los mencionados en la consulta V2153-21, de 28 de julio.
Como en ese caso, el consultante es un gestor hotelero que “suplanta” al propietario del hotel en la explotación del establecimiento, actuando para ello en nombre y por cuenta de este. Para la comercialización del hotel, el consultante utiliza una interfaz digital de su propiedad, donde se ofrecen las habitaciones en las condiciones que él determina.
Teniendo en cuenta las semejanzas entre ambas consultas, los criterios contenidos en la consulta V2153-21, de 28 de julio, son también aplicables al presente caso. Se decía en esa consulta:
“El contrato de gestión hotelera es un contrato de gestión empresarial por el que una cadena se obliga a gestionar un hotel, en nombre y por cuenta de sus titulares, a cambio de una contraprestación económica.
Considerando las normas de caracterización de los contratos a los que tradicionalmente recurre la doctrina, el citado contrato se caracteriza por ser un contrato atípico, esto es, que carece de reconocimiento legal y de disciplina normativa específica. Así, atendiendo al principio de libertad de contratación del artículo 1255 del Código Civil, los particulares pueden estructurar contratos de contenido diverso dirigido a los fines que pretenden alcanzar.
En el supuesto objeto de la consulta, con base en los antecedentes aportados por el consultante, el propietario otorga al gestor un amplio poder de representación con todas las facultades necesarias o convenientes para la administración y la operación total del hotel en exclusiva, su dirección técnica y la operativa completa de comercialización y explotación del citado establecimiento, incluidas todas sus licencias de explotación. Además, el gestor, en su condición de representante del propietario, tiene facultades legales para actuar en todos los ámbitos propios de la gestión ordinaria del negocio hotelero.
El artículo 4, en su apartado 7, de la de la Ley4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (BOE del 16 de octubre), señala:
“7. Servicios de intermediación en línea: los de puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de forma concurrente) que facilite la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos.”
Asimismo, el apartado IV de la Exposición de Motivos de la Ley del IDSD establece que “A fin de determinar si un proveedor vende bienes o servicios en línea por cuenta propia o presta servicios de intermediación, será preciso tener en cuenta la sustancia jurídica y económica de la operación”.
Con base en las facultades descritas por el consultante, el hotel es explotado por el gestor en nombre y representación del propietario, por lo que, aunque éste formalmente es el titular de la actividad, la explotación es realizada por el gestor, en nombre y por cuenta del propietario. Igualmente, las actividades de comercialización, en las que se encuentran la inclusión de las habitaciones en las plataformas digitales propias y de terceros, que es el objeto de esta consulta, también es realizada por el gestor en nombre y por cuenta del propietario.
En la Resolución de 25 de junio de 2021, de la Dirección General de Tributos, sobre el IDSD, en el apartado III relativo a los servicios de intermediación en línea, se establece que “… la definición de intermediación a efectos del impuesto reclama la existencia de, al menos, dos usuarios …”.
Como se ha indicado, si bien de manera formal el servicio de alojamiento, estancia y manutención en los hoteles aparece como prestado por el propietario del hotel, todos estos servicios son prestados por el gestor al ejercer éste todas las funciones del propietario en base a los poderes otorgados.
Por tanto, se aprecia una identidad entre el prestador de los servicios hoteleros y el titular de la interfaz digital, por lo que no se da el requisito descrito de la existencia de al menos dos usuarios, al existir tan sólo uno, que sería el usuario final que utiliza o reserva los servicios hoteleros. No existe una intermediación como tal, ya que no se media entre dos sujetos independientes, sólo se produce una relación de comercialización hacia terceros, pero sin que se pueda apreciar la nota característica de la intermediación, consistente en la puesta en contacto de sujetos independientes.
En definitiva, se puede decir que el gestor hotelero suple al propietario hotelero en la operativa completa de comercialización y explotación del citado establecimiento, lo que nos lleva a concluir que no hay intermediación en el sentido del artículo 4.7 de la Ley del IDSD”.
Por lo tanto, la comercialización de las habitaciones y estancias prestados por el gestor hotelero a través de su interfaz digital no está sujeta al IDSD.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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