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Impuesto de sociedades - V0273-15 - 23/01/2015

Número de consulta: 
V0273-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/01/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts. 76.1, 82 y 89.2.
LIVA / Ley 37/1992, art. 7, 20 y 107.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A, se constituyó en el año 2007 con el fin de dedicar su actividad principal al alquiler de viviendas. El accionista mayoritario con el 99,99% es la sociedad B. La entidad A dispone en su activo de diversos inmuebles (viviendas y plazas de aparcamiento). Además posee un local independiente desde el cual se lleva la dirección administrativa y comercial de la compañía y que constituye su domicilio social. La totalidad de los inmuebles están destinados a ser alquilados. Actualmente la entidad A, es dirigida por su matriz. Dispone de una persona contratada a jornada completa para que gestione la compañía.Por otra parte, la entidad B, se dedica como actividad principal al alquiler de viviendas y locales de negocio. El accionista mayoritario con un 99,99% de la compañía es una persona física. Tiene en su activo diversos inmuebles (locales de negocio y plazas de aparcamiento) y un local desde el cual se lleva la dirección administrativa y comercial de la compañía y que además es su domicilio social. La totalidad de los inmuebles están destinados a ser alquilados. La entidad B está dirigida por su socio mayoritario quien cobra un sueldo por ello y además dispone de una trabajadora contratada a jornada completa para gestionar y controlar los inmuebles arrendados por la compañía.La consultante entidad A, tiene intención de realizar una operación de fusión, que concretamente consiste en: una fusión inversa en la que A absorbería a la compañía B al fin de unificar en una sola compañía la actividad de arrendamiento de las dos sociedades y, con ello, reducir los costes administrativos de gestión así como los comerciales.Al fin de centralizar y racionalizar la actividad económica, la consultante entiende que es necesario homogeneizar las actividades administrativas y comerciales de ambas compañías para ofrecer una información más veraz a terceros; ofrecer con la fusión una mayor solidez económico-financiera tanto a las entidades financieras asó como a las Administraciones Públicas y nuevos inquilinos; dar una más eficaz prestación de servicios a los iquilinos; unificar los criterios de representación en Juntas de Propietarios y en la dirección fiscal y jurídica de las compañías.Con la reestructuración en una sola compañía se procede a unificar y simplificar los costes de gestión, los costes de asesoramiento externo, mejorar la eficiencia comercial y administrativa de las actividades de arrendamientos. Todo ello implicará una minoración de las cargas administrativas, sobre todo, en la gestión de los contratos de arrendamientos, las actualizaciones futuras de los mismos, las reclamaciones de impagados y las asistencias a Comunidades de Propietarios.Se plantea una fusión inversa por el menor coste en cuanto a honorarios de Registro de la Propiedad, Notaría y honorarios de gestión por tramitación de las inscripciones registrales.La entidad consultante está aplicando la prorrata general con un porcentaje de deducción del 5% y la entidad B no aplica prorrata al no tener operaciones exentas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si a la proyectada operación de reestructuración le es aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.¿Si es aplicable en el caso de una fusión acogiéndose al régimen especial lo dispuesto en el artículo 107.5 de la Ley del IVA?¿Si debe aplicarse una regularización de los bienes de inversión si el diferencial de la prorrata en el momento de la adquisición es superior a diez puntos? ¿Si ocurre lo mismo para los bienes de inversión adquiridos antes de la fusión por la entidad B?</p>
Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

Por otra parte, el artículo 82 de la LIS establece:

1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios.

(…).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión se realiza con la finalidad de centralizar y racionalizar la actividad económica, homogeneizar las actividades administrativas y comerciales de ambas compañías para ofrecer una información más veraz a terceros; ofrecer con la fusión una mayor solidez económico-financiera tanto a las entidades financieras como a las Administraciones Públicas y nuevos inquilinos; dar una más eficaz prestación de servicios a los inquilinos; unificar los criterios de representación en Juntas de Propietarios y en la dirección fiscal y jurídica de las compañías. Con la reestructuración en una sola compañía se procede a unificar y simplificar los costes de gestión, los costes de asesoramiento externo, mejorar la eficiencia comercial y administrativa de las actividades de arrendamientos. Todo ello implicará una minoración de las cargas administrativas, sobre todo, en la gestión de los contratos de arrendamientos, las actualizaciones futuras de los mismos, las reclamaciones de impagados y las asistencias a Comunidades de Propietarios. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

El artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece la no sujeción al Impuesto de:

“1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) (suprimida).

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

(…)”.

Por tanto, para determinar la no sujeción en un supuesto determinado será necesario comprobar que los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

En cuanto a la regularización de bienes de inversión, el artículo 107 de la Ley del Impuesto establece en su apartado uno:

“Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.

No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes.

Las regularizaciones indicadas en este apartado sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.”.

Sin embargo, el mismo artículo señala, en su punto cinco, que lo dispuesto en él “no será de aplicación en las operaciones a que se refiere el artículo 7, número 1º de esta Ley, quedando el adquirente automáticamente subrogado en la posición del transmitente.

En tales casos, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los que falten para terminar el período de regularización será la que corresponda al adquirente.”.

Así pues, la consultante deberá proceder a regularizar las deducciones practicadas por la adquisición de bienes de inversión durante el periodo de regularización o cuando proceda a su transmisión antes de finalizar dicho periodo sólo si a la operación objeto de consulta no le resulta de aplicación el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.

Sin embargo, no procederá regularizar cuota alguna en los supuestos de transmisión de bienes de inversión durante el periodo de regularización en la medida en que a dicha entrega le resulte aplicable la no sujeción a que se refiere el artículo 7, número 1º de la Ley 37/1992. En tales casos, el adquirente queda automáticamente subrogado en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, numero 22º y en los artículos 92 a 114 de la referida Ley por lo que, en su caso, será el adquirente el que deba proceder a la regularización de deducciones durante el año de la adquisición y los que resten hasta terminar el periodo de regularización.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.