IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
En la consulta se plantea si la realización de una operaciones de compraventa de las entidades B y C a favor de las entidades D y E respectivamente, pondría en cuestión los motivos económicos válidos de la operación de reestructuración realizada en su día por parte de las personas físicas consultantes.
la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada de aportación no dineraria se realizó con la finalidad de facilitar la entrada en la gestión del negocio familiar de los hijos de los consultantes, que los derechos de voto de la entidad A no se distribuyan entre los descendientes de los cuatro socios con la consiguiente dispersión del voto, tomar decisiones que proporcionen estabilidad y continuidad futura a la sociedad, evitar la centralización de la organización, administración y dirección de las participaciones en A en los socios personas físicas, permitir que en un futuro se puedan realizar distribuciones de dividendos que percibirán las sociedades Holding que reciban esta aportación, permitiendo realizar inversiones empresariales.
El hecho de que los partícipes, personas físicas, transmitan sus participaciones en las respectivas sociedades holding B y C a las entidades D y E no altera la motivación económica de la operación realizada inicialmente, por cuanto la tributación que se hubiera producido si se hubieran transmitido las participaciones en A directamente es la misma que se produce a través de la transmisión de las participaciones en B y C a las entidades D y E. Por tanto, en este caso concreto, no se observa ningún hecho que pueda alterar la motivación económica de las operaciones de aportación no dineraria especial realizadas.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
Se consulta la tributación que correspondería en el IRPF de dos hermanas transmitentes, por la venta realizada por cada una a una determinada sociedad de la totalidad de las participaciones sociales que cada una de ellas tiene de otra sociedad y cuya mitad ha recibido como consecuencia de aportaciones no dinerarias de participaciones sociales realizadas en 2014, a las que se aplicó el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, del capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo (BOE de 11 de marzo), habiendo adquirido la otra mitad en 2006.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, la venta de participaciones sociales generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.
Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley.
Por lo que respecta al valor de adquisición, las participaciones sociales objeto de venta que correspondieran a las recibidas como consecuencia de la aportación no dineraria realizada en 2014 a la que hubiera sido de aplicación el referido régimen especial, por existir motivos válidos (cuestión sobre la que no se pronuncia esta Subdirección General en el presente informe) tendrán como fecha y valor de adquisición el correspondiente a las participaciones sociales aportadas a cambio de las recibidas.
La ganancia o pérdida patrimonial que en su caso se obtuviera en la venta de las participaciones sociales, se integrará en la base imponible del ahorro, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la LIRPF.
A su vez, a la ganancia patrimonial que en su caso se obtuviera en la venta de las participaciones sociales que tuvieran una fecha de adquisición anterior a 31 de diciembre de 1994, al ser las acciones y participaciones sociales un elemento patrimonial no afecto a actividades económicas de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.1.c) de la LIRPF, les resultarán de aplicación los coeficientes de reducción establecidos en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto, en los términos establecidos en dicha disposición.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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