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Impuesto de sociedades - V0433-15 - 04/02/2015

Número de consulta: 
V0433-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
04/02/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 87 y 89.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad A, es una empresa familiar que tiene como actividad principal el servicio de transporte de mercancías por carretera.Dicha sociedad participa, a su vez, en otras sociedades filiales, las cuales llevan a cabo principalmente la actividad de servicios de transporte, dando lugar a un grupo de empresas.La sociedad fue constituida y gestionada por la primera generación (padres de los actuales socios).Actualmente, la sociedad A tiene como socios a la siguiente generación (hijo 1, hijo 2 e hijo 3 cada uno con el 33,33% de la entidad A) los cuales desempeñan funciones ejecutivas y son miembros del Consejo de Administración.Las personas físicas mencionadas (hijo 1, hijo 2 e hijo 3), también participan, de forma mayoritaria con un 19,99% cada uno de ellos, en la entidad B que se dedica a la promoción inmobiliaria y el alquiler de inmuebles, y con un 17,50% cada uno de ellos en la entidad C (también participada por la entidad A), que se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera.Asimismo cada uno de los socios es titular del 100% de la participación de una sociedad patrimonial individual.Los actuales socios de la sociedad A tienen intención de ir desvinculándose de la gestión de la empresa y están analizando la incorporación de la tercera generación familiar al negocio. Ello ha conducido a que los socios se planteen un cambio en el accionariado de las sociedades, pasando a incorporar las participaciones de A, de B y de C, a sus respectivas sociedades patrimoniales.Los actuales socios quieren invertir, de forma individual e independiente, en otras actividades distintas del sector del transporte y con criterios de inversión diferenciados, no coincidentes y no comunes.Los consultantes personas físicas ostentan más de un 5% en el capital de las sociedades que van a recibir la aportación, y en las sociedades que aportan las participaciones. Asimismo, se ha poseído de forma ininterrumpida la participación durante más de un año en todas las sociedades que forman parte de la consulta.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son básicamente tres, la planificación del relevo generacional, la optimización de recursos financieros y la eficacia organizativa.Respecto a la planificación del relevo generacional, los actuales socios están pensando dar entrada a la tercera generación, para lo que están desarrollando un protocolo familiar en el grupo. Para conseguir simplificar el relevo generacional futuro en el grupo, así como evitar problemas de sucesión empresarial, se plantea la aportación de las participaciones de las sociedades operativas a las holdings individuales que tiene cada socio actual. Así, se evita que la entrada en el grupo de próximas generaciones pudiera diseminar el accionariado, dificultando enormemente la gestión y la toma de decisiones en las sociedades del grupo.Con la nueva estructura, el accionariado de las sociedades operativas estará compuesto solo por tres socios (las holdings de cada estirpe), en lugar de por los descendientes de los actuales socios, hecho que facilitará la gestión y toma de decisiones de la junta y que evitaría la problemática de socios minoritarios que podrían obstaculizar y dificultar el funcionamiento de la sociedad. En consecuencia, con la creación de la nueva estructura accionarial, se evitan, posibles discordancias entre los socios que podrían aparecer en el caso de que se integraran todos los grupos familiares en el accionariado de A, B y C de forma indirecta.Asimismo, la existencia de una sociedad holding individual para cada hermano, permitiría organizar y planificar racionalmente la subsistencia del grupo familiar empresarial, permitiendo a cada rama familiar planificar individualmente la sucesión empresarial.Respecto a la optimización de recursos financieros, la estructura propuesta permitirá optimizar la gestión de los recursos generados en el grupo corporativo con los que posteriormente, desde las sociedades holdings de cada miembro, se podrían financiar los posibles nuevos proyectos y posibles nuevas inversiones no comunes de cada estirpe.Por tanto, centralizando en las sociedades holdings individuales la liquidez necesaria, vía distribución de dividendos procedentes de A, B y C se podrían financiar nuevos negocios empresariales que pudieran iniciarse en el futuro o actividades que precisaren ayuda. En conclusión, se reforzaría la posición patrimonial de las entidades holding para que pudiesen afrontar nuevas actividades económicas.Y respecto a la eficacia organizativa, con la nueva estructura se consigue una racionalización de la gestión del grupo. Es decir, la nueva estructura permitiría que las diferentes ramas familiares pudieran gestionar de forma más eficiente las empresas que conforman el grupo empresarial familiar.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si existen motivos económicos válidos en la operación de aportación no dineraria descrita de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece que:

‘’1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente’’.

En el supuesto concreto planteado, las personas físicas aportantes, participan en el capital social de las entidades A, B y C en, al menos, un 5% (33,33%, 19,99% y 17,50% respectivamente cada uno de los tres hijos), participaciones que poseen de manera ininterrumpida desde hace más de un año, y a las entidades cuyas participaciones se aportan (A, B y C) no parecen resultarle de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni parecen tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio.

Por lo tanto, cumpliéndose los requisitos anteriores y en la medida en que tras la aportación de las acciones de A, B y C cada uno de los tres hijos participen en cada una de las tres sociedades holding con un porcentaje superior al 5% y que las entidades holding que reciben las aportaciones sean residentes en territorio español o realicen en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente, el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS será aplicable a la operación de reestructuración planteada.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de planificar el relevo generacional, optimizar recursos financieros y mejorar la eficacia organizativa. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.