De acuerdo con el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas” y el artículo 19.1 del TRLIS establece que “los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, entró en vigor el día 1 de enero de 2015 y es de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de esa fecha. La LIS reproduce en sus artículos 10 y 11 el concepto y determinación de la base imponible y la imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos del TRLIS.
En el escrito de consulta se pone de manifiesto que el día 4 de noviembre de 2014 la sociedad facturó el importe correspondiente a ciertos servicios de alquiler de aparatos eléctricos y, en consecuencia, en esa fecha adquirió el derecho a percibir dicho importe, es decir, en esa fecha se produjo el devengo del ingreso derivado de ese alquiler, el cual debió imputarse al ejercicio en curso 2014.
En cuanto a la obligación de retener o de efectuar ingresos a cuenta, el apartado 1 del artículo 140 del TRLIS establece que “las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. (…)”.
El artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en adelante RIS, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (Boletín Oficial del Estado de 6 de agosto de 2004), en vigor hasta el día 11 de julio de 2015, dispone lo siguiente:
“Artículo 58. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta
1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
(…).
3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie”.
El artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, establece lo siguiente:
“Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
(…).
4. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.
d) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
(…)”.
De acuerdo con todo lo anterior, el arrendatario no debe practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 de la sociedad consultante respecto de las rentas devengadas por esta sociedad como arrendador de bienes muebles, siempre que el arrendamiento de estos bienes constituya el objeto de su actividad económica.
En relación con las cuestiones planteadas en esta consulta, la LIS, en su artículo 128, establece los criterios a seguir en materia de retenciones e ingresos a cuenta y coinciden con los criterios establecidos en el artículo 140 del TRLIS, y el nuevo RIS, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, en vigor desde el día 12 de julio de 2015, también coincide en su artículo 60 con lo dispuesto en el artículo 58 del RIS del año 2004.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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