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Impuesto de sociedades - V0521-15 - 09/02/2015

Número de consulta: 
V0521-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
09/02/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76.1.a) y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad H es la sociedad cabecera de un grupo internacional residente fiscal en Alemania. La entidad H ostenta el 100 por 100 de la entidad A también residente fiscal en Alemania. A su vez, A ostenta el 100 por 100 de la entidad E, entidad española.Por otra parte, H ostenta de forma directa el 30% de la entidad B y de forma indirecta el 70% restante de las participaciones de ésta a través de otras sociedades del grupo como son F, residente fiscal en Francia y D, residente fiscal en Dinamarca.A su vez, B ostenta el 100 por 100 de la entidad ES, residente en España. Por tanto, E y ES son dos sociedades españolas pertenecientes al 100 por 100 a dos sociedades alemanas Al y B, respectivamente. Estas sociedades pertenecen a su vez, al 100 por 100 a la entidad H, también alemana, aunque en el caso de B una parte lo sea de forma indirecta.Esta estructura del grupo internacional se debe a que hasta 2011 las dos ramas familiares que ostentaban el control del grupo internacional habían estructurado sus inversiones en distintos estados a través de varias subholding.Como resultado de este esquema internacional, en varios Estados existe una estructura dual. En el caso de ES el objeto social es la fabricación y venta de confitería, golosinas y otros productos de alimentación, fabricación y venta de artículos infantiles, didácticos y recreativos, así como la compraventa y distribución de todo tipo de mercancías. Por su parte, el objeto social de E lo constituyen la fabricación, comercialización de golosinas y otros productos de alimentación, los servicios de almacenamiento, el arrendamiento y explotación de inmuebles, la realización de toda clase de inversiones y transacciones mobiliarias e inmobiliarias y la prestación de servicios de gestión y asesoramiento administrativo.En otras palabras, ES lleva a cabo el negocio de distribución, mientras que E ostenta los activos materiales y las licencias y lleva a cabo la fabricación que es vendida por ES. A pesar de la separación jurídica, ambas sociedades están gestionadas de forma integrada. Comparten la dirección financiera, comercial y de fábrica, y el personal de administración trabaja para ambas entidades.Asimismo, existen prestaciones de servicios entre las dos sociedades. Por otra parte, E tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar y deducciones procedentes de ejercicios anteriores. En 2012 y 2013 E ha generado suficiente base y cuota positivas para compensar parcialmente estos créditos fiscales. Asimismo, E tiene previsto compensar íntegramente en 2014 el saldo remanente de BINS y de deducciones.En el marco de un proceso de reestructuración internacional, el grupo pretende fusionar las dos sociedades españolas en 2015, planteándose cuatro opciones:1º) Opción 1, fusión entre sociedades "hermanas" participadas directamente al 100%.A finales de 2014, las participaciones de ES actualmente propiedad de B serían transmitidas a A. Como consecuencia de esta transmisión, en 2015, H. A ostentaría el 100 por 100 de E y ES. El objetivo de esta operación sería que, con efectos a 1 de enero de 2015, E absorbiese a ES. En este caso, se podría realizar la fusión por absorción sin necesidad de ampliar capital y sin necesidad de una compensación económica, ni de un informe de un experto independiente.2º) Opción 2. Fusión entre entidades indirectamente participadas al 100 por 100.A finales de 2014, las participaciones de B serían transmitidas a A. Como consecuencia de esta transmisión, en 2015 A ostentaría directamente el 100 por 100 de E mientras que, a través de su participación en B ostentaría indirectamente el 100 de ES. En este caso, sería también E la que absorbería ES.3º) Opción 3. Fusión entre E y ES en 2015, sin ninguna transacción previa.En esta opción la entidad E también sería la entidad absorbente, pero no existiría ninguna transmisión previa de acciones de las sociedades ES ni de B. En consecuencia, ES sería participada directamente por B mientras que E estaría participada directamente por A. El partícipe último de E y ES sería la entidad H de forma indirecta.4º) Opción 4. Fusión entre E y ES en 2015, con una fusión previa o simultánea de sus partícipes.A finales de 2014, A y B se fusionarían según la normativa Alemana. El objetivo de esta fusión sería que el 1 de enero de 2015 A ostentase directamente el 100% de la participación de E y ES.En 2015 E y ES se fusionarían, siendo E la absorbente. No obstante existe, la posibilidad de que la fusión A y B en Alemania tenga efectos con posterioridad al 1 de enero de 2015. Ahora bien, la fusión en Alemania se formalizaría antes que la fusión en España aunque fuera dentro de 2015 y tendrá efectos legales y fiscales simultáneamente o con carácter previo a los que tenga en España.Los motivos económicos que impulsan esta operación de reestructuración son:-Reestructurar el grupo a nivel internacional para evitar ineficiencias que mediante el proceso de reestructuración se corregirán.-Conseguir la unidad de gestión que ya puede apreciarse actualmente.-Simplificar la gestión, puesto que sólo sería necesario llevar una contabilidad, se simplificarían las obligaciones formales y desaparecería la complejidad de la facturación reduciendo así costes administrativos y operativos del Grupo en España.-Mejorar la imagen empresarial para evitar la confusión entre clientes y proveedores que supone la existencia de utilizar dos nombres comerciales en España.-Clarificar la información pública del Grupo en España.-Mejorar la imagen frente a terceros del negocio al obtener una cifra de negocios conjunta de ambas entidades en una sola de ellas, presentándose como una sociedad de mayor envergadura y con un balance de situación más sólido al objeto de negociar, en su caso, la obtención de recursos financieros.-Afrontar nuevos proyectos de inversión, el mantenimiento de una sola entidad jurídica facilitaría el desarrollo de dichas inversiones.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las operaciones de fusión descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

1º) Opción 1. Se plantea la realización de una operación de fusión en virtud de la cual la entidad E y ES, previamente a la fusión A ostentaría el 100% de E y ES deriva de la trasmisión de las participaciones de ES propiedad de B a la entidad A.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(...).”

En el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de varias sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio. Entre dichos requisitos se encuentra el que no resulta necesario proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida. No obstante, este Centro Directivo no es competente para interpretar la normativa mercantil.

Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial exige que los socios de la sociedad que se extingue como consecuencia de la fusión pasen a ser socios de la sociedad absorbente. Así se desprende del artículo 76.1.a) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, al establecer la necesidad de atribuir a los socios de la sociedad absorbida valores representativos del capital de la sociedad absorbente.

No obstante, en este caso particular en donde las sociedades absorbidas y absorbente están íntegramente participadas por el mismo socio de forma directa (la entidad A), no parece absolutamente necesario que se produzca tal atribución de títulos. En efecto, aun cuando no se produzca esa atribución de valores de la sociedad absorbente, al existir un único socio en la entidad que participa en la operación, la situación patrimonial de éste no varía sustancialmente ya que sigue participando en el mismo patrimonio antes y después de la operación de fusión, con la particularidad de que el valor de la participación en las absorbidas incrementa el valor de la participación tenida en la sociedad absorbente con posterioridad a la fusión, cumpliéndose así la neutralidad requerida en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, para la aplicación del régimen fiscal especial.

Por tanto, en un caso como el planteado de fusión entre sociedades íntegramente participadas de forma directa por un mismo socio, aunque no se produzca una atribución de valores al socio de la entidad absorbida, ni un aumento de capital en la sociedad absorbente, la operación planteada podrá aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del TRLIS, en la medida en que cumpla los requisitos mercantiles necesarios para ello.

2º) Opción 2. Se procedería a la fusión de la entidad E que absorbería la entidad ES. En este caso, A ostentaría directamente el 100% de E mientras que su participación en ES sería de forma indirecta a través de la entidad B.

Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

3º) Opción 3.Se procedería a la fusión entre E y ES sin ninguna transacción previa. En este caso, sería de aplicación lo señalado para la opción 2º.

4º) Fusión entre E y ES en 2015, con fusión previa o simultánea de las entidades B y A de tal manera que ésta última entidad, ostentase directamente el 100% de la participación en ES y E. Sería de aplicación lo señalado para la opción 1 en la medida en que la fusión Alemana se formalice antes que la fusión en España y tuviera efectos legales y fiscales previos a la realización de la operación en España.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de reestructurar el grupo a nivel internacional para evitar ineficiencias que mediante el proceso de reestructuración se corregirán, conseguir la unidad de gestión que ya puede apreciarse actualmente, simplificar la gestión, puesto que sólo sería necesario llevar una contabilidad, se simplificarían las obligaciones formales y desaparecería la complejidad de la facturación reduciendo así costes administrativos y operativos del Grupo en España, mejorar la imagen empresarial para evitar la confusión entre clientes y proveedores que supone la existencia de utilizar dos nombres comerciales en España, clarificar la información pública del Grupo en España, mejorar la imagen frente a terceros del negocio al obtener una cifra de negocios conjunta de ambas entidades en una sola de ellas, presentándose como una sociedad de mayor envergadura y con un balance de situación más sólido al objeto de negociar, en su caso, la obtención de recursos financieros y afrontar nuevos proyectos de inversión, el mantenimiento de una sola entidad jurídica facilitaría el desarrollo de dichas inversiones. Los motivos alegados pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

El hecho de que la entidad absorbente tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que las sociedades afectadas son operativas, por lo que cabría considerar que la operación de fusión proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la sociedad absorbente.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.