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Impuesto de sociedades - V0537-16 - 09/02/2016

Número de consulta: 
V0537-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
09/02/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 76.1.c) y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es titular de la totalidad de los valores representativos del capital social de la entidad A. La entidad consultante está participada por dos sociedades constituidas en España y contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.Tanto la entidad consultante como la entidad A se constituyeron en la República de Panamá, en la que tienen su domicilio social. Sin embargo, ambas se consideran residentes en territorio español, puesto que tienen la sede de su dirección efectiva en territorio español, radica en este territorio la dirección y control de sus actividades. Ambas entidades, son contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades español.Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la fusión de ambas entidades, mediante la absorción de la entidad A por parte de la entidad consultante titular del 100% de los valores representativos de su capital social.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 de la LIS establece lo siguiente:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En la medida en que la operación de fusión planteada cumpla los requisitos establecidos en el artículo 76.1.c) anteriormente reproducido, al ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades español y siempre que la fusión, de acuerdo con la norma pañameña, tenga efectos jurídicos análogos a una fusión realizada según normativa mercantil española, la operación se podrá acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta no se indican los motivos económicos para la realización de la operación descrita. No obstante, en la medida en que la operación no tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, se considerará económicamente válida a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.