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Impuesto de sociedades - V0541-16 - 09/02/2016

Número de consulta: 
V0541-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
09/02/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 21 y 62
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante (X) es la entidad dominante de un grupo empresarial especializado en la prestación de servicios de comercialización a grandes compañías del sector de la telefonía y del sector energético, estando formado por (i) diversas compañías dedicadas a la prestación de los servicios de comercialización, (ii) dos compañías dedicadas a la prestación de servicios de apoyo contable y similares y (iii) otras ocho compañías dedicadas a otras actividades empresariales. El conjunto de las citadas sociedades consolidan fiscalmente (grupo fiscal X).Diversas compañías del grupo son titulares de acciones en una misma entidad residente en territorio español, que cotiza en la bolsa española (C). Dichas entidades tienen contabilizada su participación en C como activos financieros mantenidos para negociar.El precio de adquisición de las acciones en C, correspondiente al valor razonable de las acciones en cada una de las fechas en que fueron adquiridas, computando globalmente el conjunto de entidades que forman parte del grupo fiscal, fue superior a 20 millones de euros.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si debe tenerse en cuenta, de forma agregada, el coste de adquisición de las acciones de C satisfecho por todas las sociedades del grupo fiscal, a efectos de determinar si se alcanza el coste de adquisición de 20 millones de euros determinado en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.2. Si para determinar el importe de 20 millones de euros, debe tenerse en cuenta el precio de compra satisfecho sin que se vea alterado por los posteriores cambios de valor razonable que afectan a los activos financieros mantenidos para negociar.3. Si la antigüedad de las acciones es la fecha en la que efectivamente fueron adquiridas, independientemente de las transmisiones de acciones en C (y sus respectivas fechas de adquisición) que hayan podido realizar las otras sociedades del grupo fiscal, o si, por el contrario, debería aplicarse algún criterio de cómputo conjunto.4. Si la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades resulta aplicable a los ingresos registrados como consecuencia de los cambios de valor de los activos financieros mantenidos para negociar.5. Si la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades resulta aplicable a los ingresos registrados como consecuencia de la transmisión de derechos de suscripción preferente a terceros en el mercado secundario, procedentes de activos financieros mantenidos para negociar.</p>
Contestación completa: 

La consulta plantea si las entidades que forman parte del grupo fiscal X, se podrán beneficiar, en el momento de la transmisión de su participación en C, de la exención del artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que dispone que:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

(…)

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

(…)”

En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, exige que la participación sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, que se posea de manera ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión.

No obstante, es preciso traer a colación el artículo 62.1.a) de la LIS, sobre la determinación de la base imponible del grupo fiscal:

“1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:

a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de esta Ley. No obstante, los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en esta Ley para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, se referirán al grupo fiscal.

(…)”

De conformidad con el artículo 62.1.a) de la LIS, los requisitos establecidos para la aplicación de cualquier tipo de ajuste extracontable, se referirán al grupo fiscal. Por tanto, a efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos del artículo 21.1.a) de la LIS, habrá que tener en consideración la participación conjunta que las distintas entidades del grupo fiscal posean en la entidad C.

En concreto, la participación que las entidades del grupo posean en C debe ser, al menos, del 5 por ciento o bien el valor de adquisición superior a 20 millones de euros, y que se posea de manera ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión.

Los datos de la consulta afirman que el precio de adquisición de las acciones en C, correspondiente al valor razonable de las acciones en cada una de las fechas en que fueron adquiridas, computando globalmente el conjunto de entidades que forman parte del grupo fiscal, fue superior a 20 millones de euros.

Por tanto, se entenderá cumplido el requisito del artículo 21.1.a) de la LIS, en lo referente al valor de adquisición, puesto que el valor de adquisición satisfecho por todas las entidades del grupo fiscal supera los 20 millones de euros. A estos efectos, se entenderá por valor de adquisición el valor inicial por el que las entidades del grupo tuvieron que registrar sus activos financieros mantenidos para negociar, en los términos dispuestos en la norma de registro y valoración del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre:

“2.3.1. Valoración inicial

Los activos financieros mantenidos para negociar se valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada. Los costes de transacción que les sean directamente atribuibles se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

Tratándose de instrumentos de patrimonio formará parte de la valoración inicial el importe de los derechos preferentes de suscripción y similares que, en su caso, se hubiesen adquirido.”

Por otro lado, el artículo 21.1.a) de la LIS también exige que la participación, cuyo valor de adquisición es superior a 20 millones de euros, se posea de manera ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión. A estos efectos, para el cómputo de la antigüedad, se atenderá a las distintas fechas en las que dicho valor fue efectivamente adquirido.

En último lugar, no es preciso analizar el requisito establecido en la letra b) del artículo 21.1 de la LIS puesto que la entidad C es residente en territorio español.

En definitiva, en los términos previamente analizados, las entidades del grupo fiscal X que transmitan su participación en C, podrán aplicar la exención del artículo 21 de la LIS respecto de las rentas obtenidas como consecuencia de la transmisión.

Asimismo se plantea si la exención del artículo 21 de la LIS resulta aplicable a las rentas derivadas de las variaciones en la valoración a valor razonable de los activos financieros mantenidos para negociar.

Aun cuando en este tipo de participaciones, ya sean las sociedades participadas residentes o no residentes en territorio español, dichas rentas no puedan calificarse estrictu sensu como plusvalías al no haberse producido la transmisión de estos activos, una interpretación finalista de la normativa permite otorgar a dichas rentas el mismo tratamiento correspondiente a las rentas generadas en la transmisión de esos activos, por cuanto representan la diferencia entre el valor razonable y el contable derivado de la tenencia de dichas participaciones y que se hará efectiva en su transmisión, por lo que su tratamiento fiscal debe equiparase al correspondiente a las transmisiones de valores negociables, si bien para ello debe hacerse una interpretación acorde con la peculiar situación que se produce en este tipo de participaciones, por cuanto se manifiesta una renta con carácter previo a la transmisión de las mismas.

Por ello, en la fecha de la valoración, la participación debe ser, al menos, del 5 por ciento, o bien el valor de adquisición superior a 20 millones de euros. En cuanto al plazo de mantenimiento de la participación, debe ser superior a un año, considerando la fecha de adquisición y la de valoración o, en su defecto, que se complete dicho plazo hasta la transmisión. Adicionalmente, la exención estará condicionada a que dicha variación positiva se haga efectiva en el momento posterior de la transmisión o no se produzca una disminución de valor razonable con posterioridad. En caso contrario, esto es, si posteriormente tiene lugar una variación negativa de la valoración de la participación, computable en la base imponible, el importe de dichas rentas negativas se minorará en el importe de las rentas positivas generadas por variaciones en la valoración a valor razonable, que hubieran tenido derecho a la exención del artículo 21 de la LIS. Lo anterior igualmente es aplicable en el caso de transmisión de la participación en donde sea negativa la renta generada.

Finalmente, se plantea si la exención del artículo 21 de la LIS resulta aplicable a los ingresos registrados como consecuencia de la transmisión de derechos de suscripción preferente a terceros, en el mercado secundario, procedentes de activos financieros mantenidos para negociar.

El artículo 10.3 de la LIS establece que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Desde un punto de vista contable, la consulta nº 1 del BOICAC 88, de diciembre de 2011, sobre derechos recibidos en pago de un dividendo, indica que:

“En tercer lugar, si se decide enajenar el derecho en el mercado, en la medida en que el fondo económico de esta operación se corresponda, como parece, con la enajenación de un derecho de asignación gratuita, y no tanto con la cesión de un derecho de cobro previamente reconocido, el adecuado tratamiento contable será el previsto en el PGC para la baja de un activo financiero cuyo coste será preciso identificar.

Para ello, será de aplicación la NRV 9ª del PGC, que en su apartado 2.6.2, en relación con los activos financieros disponibles para la venta, considera que "(…) En el caso de venta de derechos preferentes de suscripción y similares o segregación de los mismos para ejercitarlos, el importe de los derechos disminuirá el valor contable de los respectivos activos. Dicho importe corresponderá al valor razonable o al coste de los derechos, de forma consistente con la valoración de los activos financieros asociados, y se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación". En términos similares se manifiesta esa misma norma de valoración en su apartado 2.5.2 en relación con las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas.

A mayor abundamiento, en el supuesto de que la inversión estuviese valorada por su valor razonable, cabe realizar las siguientes consideraciones.

Si el socio recibe acciones liberadas, lógicamente, tanto las antiguas como las nuevas se reconocerán a valor razonable, circunstancia que originará la correspondiente variación en el resultado del ejercicio o en el patrimonio neto de la empresa, en función de la cartera en que estuviese clasificada la inversión.

Si se produce la venta de los derechos en el mercado, en la medida en que el activo que se da de baja ya figura valorado a valor razonable, solo procederá reclasificar a la cuenta de pérdidas y ganancias el resultado de la operación, para lo que será preciso determinar el coste que se da de baja, en el supuesto de que las acciones estuviesen clasificadas en la categoría de "Activos financieros disponibles para la venta".

(…)”

A pesar de que el resultado por la venta de derechos de suscripción no se corresponda con la percepción de dividendos distribuidos ni con la transmisión de una participación, sin embargo, la interpretación del artículo 21 de la LIS debe realizarse de acuerdo con la finalidad de dicho precepto, esto es, dejar exenta la renta derivada de las participaciones tenidas en entidades, residentes o no residentes, que cumplan los requisitos establecidos en dicho precepto, puesto que la transmisión de derechos de suscripción produce unos efectos económicos equivalentes a la transmisión de la participación en la entidad participada.

Por tanto, en la medida en que, respecto de las participaciones poseídas, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS, la renta que genere la transmisión de los derechos de suscripción podrá aplicar la exención allí regulada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.