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Impuesto de sociedades - V0595-16 - 12/02/2016

Número de consulta: 
V0595-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
12/02/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 16
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 20
Descripción de hechos: 
<p>La presente consulta es ampliación de otra anterior con número V3435-15.Como consecuencia de la transformación de una caja de ahorros A en fundación bancaria, y de la adaptación de la estructura societaria del grupo al que pertenece, con fecha 14 de octubre de 2014, la fundación bancaria A citada, transmitió las actividades que no estaban estrictamente relacionadas con su obra social a la entidad C. Jurídicamente la operación se calificó y articuló bajo la figura de la segregación.Los principales activos y pasivos que componen la unidad económica objeto de aportación son los siguientes:- La participación de la fundación bancaria A en la entidad B, que representa un 58,91% del capital social de B.- Las emisiones de deuda que había realizado la caja de ahorros A (fundamentalmente, deuda subordinada "retail" y bonos canjeables por acciones de B).- Los instrumentos financieros derivados correspondientes a dichas emisiones.- Tesorería.- Créditos concedidos por la caja de ahorros A a C.Como contraprestación a la aportación, la fundación bancaria A recibió acciones emitidas por C, las cuales fueron suscritas con prima de emisión.La operación se acogió al régimen de neutralidad fiscal del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.La segregación se ha realizado con retroacción contable a fecha 1 de enero de 2014, por lo que los ingresos y gastos correspondientes a la actividad aportada y, por tanto, a sus activos y pasivos, serán registrados por C desde esa fecha.C ha contabilizado los activos y pasivos recibidos en la segregación por su valor contable en los estados financieros consolidados del grupo. El valor contable consolidado de las acciones de B aportadas a C es superior al valor contable y fiscal que dichas acciones tenían para la fundación bancaria A antes de llevarse a cabo la segregación. El resto de elementos patrimoniales han sido registrados en los estados financieros de C por el mismo valor contable por el que figuraban en los estados financieros de la fundación bancaria A.Como contrapartida al patrimonio recibido, C ha realizado una ampliación de capital con prima de emisión y ha reconocido reservas. El importe de la ampliación de capital y de la prima de emisión corresponde al valor neto contable que para la fundación bancaria A tenían el conjunto de los activos y pasivos aportados. La reserva recoge la revalorización contable de las acciones de B como consecuencia de su registro a valores consolidados.Tras la segregación, los dividendos que C reciba de B serán registrados como ingresos, a excepción de que, inequívocamente, procedan de reservas generadas por B con anterioridad a la segregación, en cuyo caso, se contabilizarían minorando el coste contable de la participación en B. A estos efectos, se consideraría que las reservas distribuidas se han generado con carácter previo a la aportación si, como consecuencia de su distribución, el valor teórico contable de B pasara a ser inferior al coste contable de la participación para C.Por su parte, la fundación bancaria A ha contabilizado las acciones de C recibidas en la aportación por el valor neto contable de los activos y pasivos objeto de segregación, adicionándose dicho coste al de las acciones que la fundación bancaria A ostentaba en C antes de la operación.Por otra parte, como se ha expuesto, entre los elementos patrimoniales aportados por la fundación bancaria A a C figuran emisiones de deuda que realizó la caja de ahorros A cuando tenía la consideración de entidad de crédito.Los gastos financieros devengados desde 1 de enero de 2014 hasta la fecha de la segregación (14 de octubre de 2014) relativos a dichas emisiones se han registrado en los estados financieros de C, por aplicación de la retroacción contable que opera en la segregación.La entidad A, en los ejercicios 2010 y 2011 realizó dos emisiones de deuda subordinada con interés variable, para las que contrató derivados de cobertura con bancos de inversión con objeto de cubrir las variaciones del tipo de interés que afectaran a la carga financiera de la emisión.Dichas emisiones de deuda fueron aportadas por A a C en 2014.Los derivados de cobertura relativos a esas emisiones de deuda habían sido objeto de cancelación, recibiendo la entidad "up front" su valor de mercado. El importe recibido por la entidad al cancelarse cada uno de los derivados correspondía a la actualización de la estimación de los flujos futuros de efectivo que el banco de inversión hubiese satisfecho de mantenerse cada derivado dando cobertura a la deuda con interés variable. Dicha estimación se realizó a partir de los tipos de interés estimados para los ejercicios de vigencia de la deuda, en definitiva, estimando la cobertura que hubiese realizado el banco de inversión en el curso ordinario de cada uno de los derivados.De la cancelación de los dos derivados resultó un importe a cobrar por la entidad que, dada su vinculación con la deuda y de acuerdo con la normativa contable, se registró en A y posteriormente en C en los siguientes términos:(i) Se califica como ingreso financiero, y sigue registrándose en la misma cuenta contable que los gastos financieros relativos a la deuda objeto de la cobertura cancelada, y(ii) Se reconoce en la cuenta de pérdidas y ganancias de forma periodificada durante la vida de la emisión, junto con sus gastos financieros.Una de las emisiones de deuda sigue vigente, mientras que la otra ha sido cancelada anticipadamente en 2015.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si los ingresos financieros registrados por C procedentes de la cancelación de los derivados de cobertura suscritos por B con bancos de inversión ajenos al grupo de consolidación fiscal deberán reducir el gasto financiero neto del grupo objeto de la limitación del artículo 16 de la LIS (artículo 20 del TRLIS).</p>
Contestación completa: 

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula en su artículo 16 la limitación a la deducibilidad de gastos financieros. En términos similares se manifiesta el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

De acuerdo con la consulta V3435-15, en la misma se estableció que “….Teniendo en cuenta que los ingresos financieros procedentes de la cancelación de derivados no implican la anulación de gastos financieros anteriores, y que dichos ingresos tienen carácter extraordinario y no se originan con ocasión del curso normal y ordinario de la duración del derivado, sino que proceden de la cancelación anticipada del mismo, dichos ingresos no debieran minorar los gastos financieros netos de la entidad, a los efectos de lo previsto en el artículo 16 de la LIS (artículo 20 del TRLIS).”.

Por tanto, aquellos ingresos por cancelación de derivados de cobertura que dejen de mantener correlación con los gastos financieros objeto de la cobertura cancelada son los que tienen carácter extraordinario, no debiendo minorar, por tanto, los gastos financieros netos de la entidad, a los efectos de lo previsto en el artículo 16 de la LIS (artículo 20 del TRLIS). Sin embargo, en caso de que los ingresos financieros se sigan imputando en la cuenta de pérdidas y ganancias periodificados junto con los gastos financieros de las deudas que eran objeto de la cobertura mientras estas sigan vivas, aunque procedan de la cancelación de derivados, sí minorarán los gastos financieros netos de la entidad, a los efectos de lo previsto en el artículo 16 de la LIS (artículo 20 del TRLIS), en la medida en que se periodifican conjuntamente con gastos financieros, deviniendo ambos de carácter ordinario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.