La entidad consultante es una cooperativa a la que le resultará de aplicación la Ley 20/1990, de 19 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. En este sentido, el apartado 3 del artículo 1 de dicha norma prevé que “en lo no previsto expresamente por esta Ley se aplicarán las normas tributarias generales.” En este sentido, la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, no prevé ninguna norma especial en lo que se refiere a la percepción de indemnizaciones.
Por su parte, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Antes de entrar a analizar los efectos fiscales es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en adelante L.E.C., en virtud del cual: “quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional conforme a lo previsto en los artículos siguientes”.
Con ocasión de la ejecución provisional, siguiendo lo dispuesto en la L.E.C. el ejecutado deberá poner a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas que se hubieren producido hasta ese momento.
Dichas cantidades, sin embargo, no son percibidas por el ejecutante, en este caso el consultante, de manera definitiva o con pleno derecho, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 533 de la L.E.C.: “si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado.”
Por otra parte, el artículo 11.1 de la LIS señala que:
‘’1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros’’.
De acuerdo con lo anterior, las indemnizaciones acordadas por sentencia judicial se devengan y se integran en la base imponible del período impositivo en que son firmes, pues en ese momento deja de ser una expectativa de derecho y se tiene certeza jurídica del derecho al ingreso. Una sentencia tiene la consideración de firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando contra ella “no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado”.
En el presente caso no se aportan datos suficientes para conocer si la sentencia ha adquirido firmeza o ha sido ejecutada de forma provisional. En todo caso, el ingreso derivado de la indemnización se devengará en el período impositivo en el que la sentencia adquiera firmeza. Este ingreso se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de dicho período impositivo, sin que la norma prevea exención alguna.
No obstante, si la sentencia no hubiera adquirido firmeza, por haber sido recurrida en segunda instancia, la entidad consultante no tendría que contabilizar ingreso alguno por el cobro de la indemnización en ese ejercicio sino que debe registrar un pasivo por el importe cobrado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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