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Impuesto de sociedades - V0619-15 - 19/02/2015

Número de consulta: 
V0619-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/02/2015
Normativa: 
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, art. 33.1
LIS/ Ley 27/2014, de 27 de noviembre, arts. 10,11 y 15-1
RD 439/2007, de 30 de marzo, art. 75
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante desarrolla una actividad económica consistente en la difusión de publicidad a través de Internet o por medio de dispositivos móviles como "smartphones" y "tablets", pagando a los usuarios que consumen la publicidad un porcentaje de la inversión realizada por las marcas anunciantes al contratar dicha publicidad. Las marcas comerciales de las empresas que lo deseen contratan campañas publicitarias a la sociedad consultante que será la encargada de difundir la publicidad mediante una aplicación informática que será descargada a voluntad de los diferentes usuarios que quieran visualizar los spots publicitarios emitidos. La sociedad consultante pagará a los usuarios una cantidad por cada visionado de los spots, que se corresponderá habitualmente con el 50 por ciento del importe que abonen las empresas anunciantes, siendo acumulable su importe y pagadero con una periodicidad establecida.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si los pagos satisfechos por la consultante a los usuarios tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.

Por otra parte, el artículo 11 de la LIS señala que:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

2. (...).

3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

(…).”.

Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

En particular, el artículo 15.e) de la LIS dispone que no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible los donativos y liberalidades. No obstante, “no se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.”.

De los hechos manifestados en el escrito de la consulta, la consultante prevé que del total de los ingresos procedentes de sus clientes (anunciantes) destinará el 50% de los mismos para pagar a los usuarios que visualicen los spots publicitados en su plataforma.

De lo anterior, se desprende que el principal incentivo utilizado por la consultante para que los spots publicitados en sus plataformas sean visualizados consiste en pagar una cantidad a los usuarios por cada visionado de los spots.

Por tanto, en la medida en que los citados pagos supongan un elemento fundamental y necesario para la obtención de ingresos en la actividad desarrollada por la consultante, estos tendrán la consideración de fiscalmente deducibles, siempre y cuando se cumplan el resto de requisitos legalmente establecidos. No obstante, se trataría de circunstancias de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

La percepción de cantidades por parte de usuarios de publicidad que visualicen los spots emitidos constituye una alteración en la composición del patrimonio del usuario que dará lugar a una ganancia patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

Esta calificación como ganancias patrimoniales conlleva su no sujeción a retención debido a que no se trata de ninguna de las rentas que el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) somete a retención o ingreso a cuenta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.