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Impuesto de sociedades - V0620-15 - 19/02/2015

Número de consulta: 
V0620-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/02/2015
Normativa: 
LIS / Ley 27/2014 ; art. 10, 11 y 13
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante (X) tiene por objeto social el comercio al por mayor de cereales, plantas y abonos.X realizó una operación de permuta, transmitiendo dos fincas de su propiedad a cambio de obra futura, con una empresa promotora, registrando el valor razonable de los inmuebles que se debían entregar como anticipo de inversiones inmobiliarias en el activo del balance. En la escritura de permuta se registraban unos plazos de entrega de la obra nueva en dos fases (correspondientes a pisos de dos edificios diferentes).Habiendo vencido el primero de los plazos, no se ha producido tal entrega y ni siquiera se han iniciado las obras correspondientes. El vencimiento de la segunda entrega es en 2017. Como garantía de la entrega de la obra nueva se recibieron dos pagarés (uno por cada una de las entregas previstas). Una vez llegada la fecha de entrega de los inmuebles incluidos en la primera fase, sin que ésta se haya producido, se ha reclamado judicialmente la ejecución de la garantía.La entidad consultante ha contabilizado una provisión por el importe del valor razonable contabilizado correspondiente al anticipo vencido y por el que se ha reclamado judicialmente la ejecución de la garantía.La situación de la empresa promotora, el hecho de que no se hayan iniciado las obras correspondientes y que la garantía de la primera fase no se haya podido cobrar a su vencimiento, teniendo que reclamarla judicialmente, hace que se planteen serias dudas sobre la posibilidad del cumplimiento por parte de la empresa promotora de la segunda fase del acuerdo de permuta, cuya obligación de entrega de edificación vencería en el 2017.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la provisión contabilizada, relativa a la obligación de entrega ya vencida de la primera parte, es fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.Si el gasto de la dotación de la provisión correspondiente a la segunda fase sería fiscalmente deducible en el período impositivo de contabilización, si se contabiliza en un ejercicio anterior a 2017.</p>
Contestación completa: 

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, por la que se aprueba la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), dispone que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Desde el punto de vista contable, los anticipos entregados se regulan en el apartado 3 de la norma primera, sobre valoración inicial, de la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.

“3. Anticipos entregados.

1. Las cantidades entregadas a cuenta de adquisiciones futuras de bienes del inmovilizado material, se registrarán en el activo y los ajustes que surjan por la actualización del valor del activo asociado al anticipo darán lugar al reconocimiento de ingresos financieros, conforme se devenguen. A tal efecto se utilizará el tipo de interés incremental del proveedor existente en el momento inicial, es decir, el tipo de interés al que el proveedor podría financiarse en condiciones equivalentes a las que resultan del importe recibido, que no será objeto de modificación en posteriores ejercicios. Cuando se trate de anticipos con vencimiento no superior a un año y cuyo efecto financiero no sea significativo, no será necesario llevar a cabo ningún tipo de actualización.

2. El anticipo se dará de baja cuando los elementos del inmovilizado material se incorporen, en curso o terminados, al patrimonio de la empresa. Cuando existan dudas sobre la recuperación del valor en libros del anticipo, la empresa contabilizará la correspondiente pérdida por deterioro.”

La norma segunda de la Resolución de 1 de marzo de 2013, relativa a la valoración posterior, se remite al Plan General de Contabilidad y a la Resolución que desarrolla el tratamiento contable del deterioro de valor, es decir, la Resolución de 18 de septiembre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración e información a incluir en la memoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos.

“1. Regla general.

La valoración posterior del inmovilizado material dependerá de las actuaciones que en su caso se lleven a cabo sobre el mismo, así como de la amortización acumulada y de cualquier corrección valorativa por deterioro acumulada que se haya registrado.

El tratamiento contable de las pérdidas por deterioro del valor de los elementos del inmovilizado material será el previsto en el Plan General de Contabilidad y la Resolución que lo desarrolle.

(…)”

Los datos de la consulta hacen referencia, de forma errónea, a la dotación de una provisión, puesto que lo que procede, en su caso, es un deterioro de valor. En cuanto al deterioro, la norma segunda de la Resolución de 18 de septiembre de 2013 dispone que:

“1. El deterioro es la pérdida estimada en el valor del activo que representa la dificultad de recuperar, a través de su uso, su venta u otra forma de disposición, la totalidad de su valor contable.

2. El importe recuperable de un activo, como expresión de los beneficios o rendimientos económicos futuros que se obtendrán del mismo, es la medida de referencia principal para determinar la existencia y cuantía del deterioro.

(…)”

Por tanto, desde el punto de vista contable, para calcular el deterioro de valor, se tomará en consideración el valor recuperable del anticipo, atendiendo, en su caso, al importe que se pueda recuperar con la garantía.

Asimismo, si la entidad consultante estima serias dudas sobre la posibilidad de cumplimiento de la fase dos, tendrá que contabilizar el correspondiente deterioro de valor, de conformidad con lo explicado anteriormente.

Por otro lado, el artículo 11 de la LIS establece que:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

(…)”

Y el artículo 13.1 de la LIS, sobre la deducibilidad de las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, dispone que:

“1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:

1.º Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.

2.º Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Las correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

(…)”

En línea con lo anterior, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental.

Adicionalmente, la deducibilidad de la pérdida por deterioro de créditos dependerá de que se cumpla alguna de las circunstancias contenidas en las letras a) a d) del artículo 13.1 de la LIS, previamente transcrito, y siempre que no concurra ninguna de las situaciones recogidas en los números 1º a 3º del mismo.

Por lo tanto, en la medida en que procediera registrar el gasto por deterioro de crédito correspondiente a la primera, fase de conformidad con la normativa contable, y se cumplieran los requisitos generales de deducibilidad de gastos mencionados con anterioridad, dicho gasto sería fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades puesto que la ejecución de la garantía ha sido reclamada judicialmente.

Sin embargo, el gasto por deterioro de crédito correspondiente a la segunda fase, que en su caso procediera contabilizar en un ejercicio anterior a 2017, no sería fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo correspondiente a su contabilización, en la medida en que no parece concurrir ninguna de las causas contenidas en las letras a) a d) del artículo 13.1 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.