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Impuesto de sociedades - V0661-16 - 17/02/2016

Número de consulta: 
V0661-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
17/02/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 128
RIS RD 634/2015 art. 60, 61, 62
Descripción de hechos: 
<p>Según se desprende de la copia del contrato privado de fecha 30 de abril de 2003 que acompaña al escrito de consulta, una sociedad A es arrendataria de un local de negocio sito en Madrid, que forma un edificio independiente, con varias plantas, con sus instalaciones, mobiliario, bienes y demás elementos, del que son propietarias dos personas físicas. Con fecha 1 de septiembre de 1987, se otorgó un contrato de subarriendo de dicho local de negocio, a favor de la persona física X, y con fecha 1 de septiembre de 1992, se suscribió también contrato de subarriendo del referido local, como renovación del anterior, con una duración de quince años naturales, contados a partir de la fecha indicada. Con el contrato de fecha 30 de abril de 2003, se prorroga la duración del contrato de subarriendo de 1 de septiembre de 1992 hasta 31 de diciembre de 2017, y se pactan las rentas correspondientes.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si este concepto se debe declarar en el Modelo 123 y 193.</p>
Contestación completa: 

Si bien no se desprende claramente del escrito de consulta, de la copia del contrato que acompaña al mismo parece desprenderse que la sociedad A, arrendataria de, según se señala en el citado contrato “un local de negocio (…) que forma un edificio independiente, con varias plantas, con sus instalaciones, mobiliario, útiles y demás elementos”, copropiedad de dos personas físicas, ha subarrendado el mismo a una persona física X. Igualmente, sin que se desprenda claramente del escrito de consulta, dado que el consultante es la persona física X, parece posible entender que la cuestión planteada se refiere a la posible retención sobre la renta que dicha persona física satisface a la sociedad A en concepto de subarrendamiento.

El artículo 128.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

También estarán obligados a retener e ingresar las personas físicas respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

(…)”

Asimismo, el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, establece que:

“1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 60 de este Reglamento:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

(…)”

En relación con la renta que satisface o abona a la sociedad A, la persona física X estará obligada a retener, en su caso, en la medida que tenga la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerza actividad económica, cuando satisfaga dicha renta en el ejercicio de su actividad. Partiendo de tal supuesto, puede indicarse lo siguiente:

El artículo 60 del RIS, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, establece que:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

(…)

e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

(…)

2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, deberá practicar retención sobre el importe total.

Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.

(…)”

Por otra parte, el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece que entre los rendimientos de capital mobiliario se encuentran “los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas”.

El presente caso consiste en un subarrendamiento de un edificio independiente, con varias plantas, con sus instalaciones, mobiliario, útiles y demás elementos.

A efectos de calificar un contrato como contrato de arrendamiento de inmueble o contrato de arrendamiento de industria o negocio, es preciso traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 21 de febrero de 2000, número 137/2000, que señala que: “(…) la distinción entre los arriendos de local de negocio y los de industria es absolutamente diáfana, destacando que mientras en los primeros se cede el elemento inmobiliario, es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio, en los segundos el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora, por un lado el local, como soporte material y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial. En este sentido cabe citar las Sentencias de 13 y 21 de diciembre de 1990, 20 de septiembre de 1991, 19 y 25 mayo 1992, 17 abril y 10 mayo 1993, 22 noviembre 1994, 4 octubre 1995 y 8 junio 1998, entre otras. (...)”

De acuerdo con esta jurisprudencia, el contrato de arrendamiento de negocio ha de entenderse como aquel arrendamiento cuyo objeto es una unidad patrimonial que tiene vida propia, que se encuentra en condiciones de funcionamiento inmediato cuando se arrienda y va a seguir siendo explotado de la misma forma y manera por el arrendatario durante la vigencia del mismo. Ello supone la existencia previa de una empresa o negocio que el arrendador explotaba y posteriormente alquila. En definitiva, tal y como manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo señalada, el arrendamiento de negocio debe conllevar el propio negocio desarrollado en el local arrendado. Asimismo, es preciso que la actividad de arrendamiento de negocio constituya para la sociedad arrendadora una actividad económica que desarrolle de forma continuada en cumplimiento de su objeto social. Será necesario, a estos efectos, que la sociedad arrendadora cuente con una estructura organizativa propia que resulte adecuada y suficiente para el desarrollo de la actividad.

De los datos que se derivan de la consulta, no parece que se cumplan los requisitos arriba señalados. En efecto, según parece desprenderse del contrato aportado, se ha suscrito un contrato de subarrendamiento de un edificio junto con otros medios materiales relativos a dicho edificio (instalaciones, mobiliario, útiles y otros elementos), pero no se menciona nada en relación a la cesión de medios humanos u otros elementos necesarios para la explotación del edificio con una estructura organizativa completa en el sentido arriba mencionado.

En consecuencia, parece que no nos encontramos ante una operación de (sub)arrendamiento de negocio, sino ante un (sub)arrendamiento inmobiliario por lo que resultaría de aplicación lo señalado en el artículo 60 del RIS, que establece la obligatoriedad de practicar retención para las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 61.i) del RIS, que excepciona de la obligación de retener.

Al respecto, el artículo 61 en su letra i) del RIS establece que:

“No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

(…)

i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

1.º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.

2.º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.

3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

4.º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 106 de la Ley del Impuesto, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos.”

Por lo tanto, en la medida en que no se den ninguno de los supuestos del artículo 61.i) del RIS, la renta satisfecha a la sociedad A debe ser objeto de retención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del RIS.

Las retenciones o ingresos a cuenta sobre las rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos se declaran, con carácter general, en el Modelo 115, “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. Declaración-documento de ingreso”, regulado en la Orden de 20 de noviembre de 2000 por la que se aprueban los modelos 115, en pesetas y en euros, de declaración-documento de ingreso, los modelos 180, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores del citado modelo 180 por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.