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Impuesto de sociedades - V0665-15 - 23/02/2015

Número de consulta: 
V0665-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/02/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76 y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A, tiene como únicos socios a los miembros de una familia (el cónyuge 1 con un 53,67%, el cónyuge 2 con un 6,61% y sus tres hijos cada uno de ellos con un 13,24%).Por su parte, la entidad B, tiene como socios a los mismos miembros de la familia (el cónyuge 1 con un 61,62%, el cónyuge 2 con un 6,70% y sus tres hijos cada uno de ellos con un 10,56%).En la actualidad ambas sociedades tienen por única actividad el arrendamiento de inmuebles urbanos. Dada la situación actual del mercado inmobiliario, durante los últimos años los ingresos de las dos compañías se han reducido significativamente. Esta circunstancia ha motivado que los socios, en su preocupación por la continuidad de su actividad, se planteen la fusión de ambas mercantiles, con la finalidad de aligerar estructura, evitar duplicidades innecesarias toda vez que las dos sociedades desarrollan la misma actividad, buscar sinergias que conduzcan a una reducción de costes, facilitar y simplificar las negociaciones con proveedores y robustecer la estructura financiera de la compañía resultante de la fusión.No está decidido si societariamente la operación de fusión se llevará a cabo por la absorción de una de las compañías o si se fusionarán ambas dando lugar a una sociedad de nueva creación.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Si se consideran motivos económicos válidos los anteriormente expuestos.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

b) Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, tanto si la operación de fusión se llevara a cabo por la absorción de una de las compañías, o si se fusionaran ambas dando lugar a una sociedad de nueva creación, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión se realiza con la finalidad de aligerar estructura, evitar duplicidades innecesarias toda vez que las dos sociedades desarrollan la misma actividad, buscar sinergias que conduzcan a una reducción de costes, facilitar y simplificar las negociaciones con proveedores y robustecer la estructura financiera de la compañía resultante de la fusión. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.