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Impuesto de sociedades - V0669-15 - 25/02/2015

Número de consulta: 
V0669-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
25/02/2015
Normativa: 
LIS / Ley 27/2014 ; art. 76, 84, 89 y DT 16ª
Descripción de hechos: 
<p>La entidad H es la entidad dominante de un grupo mercantil, cuyo objeto es la cobertura a sus socios de los riesgos asegurados y reasegurados mediante el pago de una prima, pudiendo realizar todas las operaciones de seguro y reaseguro que autorice la legislación vigente.En concreto, H participa íntegramente en las entidades A, B, C y D. La entidad B se encuentra en causa de disolución obligatoria dado que los fondos propios están por debajo de la mitad de su capital social.Se plantean realizar las siguientes operaciones:- Fusión por absorción, en virtud de la cual, la entidad A absorbería a las sociedades B y C. El objeto social de estas entidades consiste en la gestión de activos, bienes y derechos por cuenta de las entidades aseguradoras, de forma exclusiva así como la tenencia de los mismos. Las entidades absorbidas se disolverán sin ser liquidadas, transmitiendo su patrimonio social a la entidad absorbente. La operación se realizará sin aumento de capital social.- Escisión parcial de la sociedad D, aportando a la entidad A la rama de actividad que consiste en la actividad de promoción, construcción, arrendamiento y venta de viviendas, naves industriales y locales de negocio, cuyo activo principal está compuesto por un edificio, permaneciendo en el activo de la sociedad escindida los activos y pasivos correspondientes a la explotación de un balneario. La entidad D reducirá su capital social, y sus socios recibirán valores representativos del capital social de la entidad adquirente en proporción a sus respectivas participaciones.Las operaciones mencionadas se pretenden realizar por los siguientes motivos:- Dar cumplimiento a las recomendaciones realizadas por la Dirección General de Seguros a los efectos de realizar una reestructuración societaria con el objetivo de obtener una simplificación y mayor claridad de la estructura del grupo.- El reforzamiento patrimonial de la sociedad resultante de la reestructuración que estará dotada de un mayor patrimonio neto y activo, lo que permitirá efectuar en el futuro nuevas inversiones empresariales con mayor facilidad dado el volumen de la misma, y un mayor abanico de posibilidades para la obtención de financiación bancaria para hacer frente a los mismos.- Simplificar y tener un mayor claridad de la estructura del grupo para reducir costes derivados del cumplimiento de las obligaciones mercantiles y fiscales, simplificación de la gestión del patrimonio empresarial y gestión de los recursos así como para reducir los costes generales de administración y gestión derivados de la actividad realizada dado que las actividades llevadas a cabo por las sociedades que pretenden la reestructuración societaria son idénticas y complementarias. Con ello se concentraría en una única entidad la gestión de activos inmobiliarios por cuenta de entidades aseguradoras.- Agrupar los clientes que tienen por separado cada una de las sociedades para conseguir una mejor identificación de los problemas y oportunidades de negocio.- Facilitar la toma de decisiones en el marco de una estrategia común que redundará en una mejor gestión que permitirá mejorar los resultados de las sociedades, en especial en unos momentos de crisis general.- Se lograría la subsanación patrimonial de la entidad B.Las sociedades A, B y C poseen bases imponibles negativas pendientes de compensar</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las operaciones planteadas podrían acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), aprobada por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), en vigor para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar, se plantea realizar una operación de fusión, en virtud de la cual, la sociedad A absorbería a B y C. Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”.

En el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece el concepto y los requisitos de los supuestos asimilados a la absorción de sociedades íntegramente participadas, y se remite al artículo 49 del mismo texto legal, en relación con los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009. Entre dichos requisitos se encuentra la posibilidad de realizar la operación de fusión sin la necesidad de proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de las absorbidas, por lo que se puede indicar que la operación mencionada cumple la normativa mercantil para tener la consideración de fusión.

Por tanto, si la operación de fusión proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS con las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

Posteriormente, la entidad D se escindiría parcialmente, transmitiendo a la entidad A su rama de actividad de promoción, construcción, arrendamiento y venta de viviendas, naves industriales y locales de negocio. A estos efectos, el artículo 76.2.1º.b) de la LIS considera escisión la operación por la cual “Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”.

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009 establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley define el concepto de escisión parcial como “el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple lo dispuesto en el artículo 76.2 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

En la operación proyectada, la adjudicación a los socios de la entidad escindida, de participaciones en el capital de la beneficiaria, se efectuará de manera proporcional a su participación.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan al menos una rama de actividad, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma, exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, autónoma y diferenciada del resto de actividades desarrolladas por ésta, que se aporta a la entidad adquirente, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, e igualmente en la entidad transmitente se mantenga otra explotación económica que le permita seguir realizando la misma actividad que ya venía desarrollando, determinante de una rama de actividad, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, la operación planteada en el escrito de consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 76.2.1º.b) de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

Por tanto, en la medida en que la actividad de promoción, construcción, arrendamiento y venta de viviendas, naves industriales y locales de negocio, así como la actividad de explotación del balneario, constituyan ramas de actividad, en los términos indicados con anterioridad, la operación de escisión parcial podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS. No obstante, el escrito de la consulta no aporta datos para que este Centro Directivo se pueda pronunciar sobre la existencia de ramas de actividad. En todo caso, se trata de cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretenden realizar las operaciones planteadas son dar cumplimiento a las recomendaciones realizadas por la Dirección General de Seguros a los efectos de realizar una reestructuración societaria con el objetivo de obtener una simplificación y mayor claridad de la estructura del grupo; el reforzamiento patrimonial de la sociedad resultante de la reestructuración que estará dotada de un mayor patrimonio neto y activo, lo que permitirá efectuar en el futuro nuevas inversiones empresariales con mayor facilidad dado el volumen de la misma, y un mayor abanico de posibilidades para la obtención de financiación bancaria para hacer frente a los mismos; simplificar y tener un mayor claridad de la estructura del grupo para reducir costes derivados del cumplimiento de las obligaciones mercantiles y fiscales, simplificación de la gestión del patrimonio empresarial y gestión de los recursos así como para reducir los costes generales de administración y gestión derivados de la actividad realizada dado que las actividades llevadas a cabo por las sociedades que pretenden la reestructuración societaria son idénticas y complementarias. Con ello se concentraría en una única entidad la gestión de activos inmobiliarios por cuenta de entidades aseguradoras; agrupar los clientes que tienen por separado cada una de las sociedades para conseguir una mejor identificación de los problemas y oportunidades de negocio; facilitar la toma de decisiones en el marco de una estrategia común que redundará en una mejor gestión que permitirá mejorar los resultados de las sociedades, en especial en unos momentos de crisis general; y se lograría la subsanación patrimonial de la entidad B.

El hecho de que la sociedad absorbente (A) y la sociedad absorbida (C) tengan bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal del capítulo VII del título VII de la LIS, puesto que las entidades intervinientes en la operación son operativas, por lo que cabría considerar que la operación proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar. En conclusión, los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, en relación a las operaciones de fusión por absorción de la sociedad C y escisión parcial de la entidad D.

No obstante, en relación a las bases imponibles negativas pendientes de compensar de la sociedad absorbida B, puesto que incurre en causa de disolución obligatoria y se desconoce el patrimonio existente en las entidades afectadas y en qué medida la fusión puede redundar en las actividades desarrolladas, este Centro Directivo carece de datos para determinar si la operación planteada se considera económicamente válida a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

Sin perjuicio de lo anterior, la compensación de bases imponibles negativas por parte de la sociedad absorbente, en la medida en la que el régimen especial de neutralidad fiscal resulte aplicable, deberá realizarse con arreglo a los límites previstos en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual:

“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

(…)

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

(…)”

Adicionalmente, la disposición transitoria décimo sexta de la LIS establece en su apartado 6 que:

“6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

(…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.