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Impuesto de sociedades - V0695-16 - 22/02/2016

Número de consulta: 
V0695-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
22/02/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 76.1.a), 76.2.1º c) y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es un concesionario oficial de coches, dedicándose entre otras actividades a la comercialización de vehículos tanto al por menor como al por mayor, a la reparación de automóviles y al alquiler de los mismos.La entidad está participada por cuatro personas físicas, con un porcentaje de participación del 25% cada una de ellas.La entidad consultante posee una participación del 100% en la entidad B, dedicada al comercio al por mayor y al por menor de vehículos, además de al engrase y lavado de vehículos.A pesar de ser una empresa familiar, la gestión de la entidad consultante está fuertemente condicionada por las decisiones que provienen de la marca de coches con la que trabaja, que en determinadas ocasiones son imposiciones, normas o protocolos que aplican a todos los concesionarios oficiales de la marca. En este sentido, una de las decisiones es exigir a las mercantiles que tienen la representación oficial de la marca, que no ostentan participaciones en terceras entidades, por lo que la entidad consultante tiene la necesidad de separar la entidad B de su activo.Los socios personas físicas se están planteando llevar a cabo las siguientes operaciones de reestructuración:1º) Una escisión parcial financiera en virtud de cual la sociedad consultante escindiría su participación en la sociedad B a favor de una entidad de nueva creación, recibiendo los socios de la consultante un número de participaciones sociales de la entidad beneficiaria proporcional a la participación que mantienen en la consultante, con la correspondiente reducción de capital de esta última.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Evitar que los intereses de la marca comercial de automóviles que tiene poder de decisión sobre la entidad consultante intercedan en la gestión de B.-Garantizar la continuidad del proyecto empresarial de B.-Separar dos proyectos empresariales cuyos intereses sociales pueden ser eventualmente contrapuestos.-Resolver las desavenencias en la entidad consultante derivados de la tenencia de la participación en B.2º) Posteriormente, se realizaría una operación de fusión, mediante la absorción de la entidad de nueva creación por parte de la entidad B. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Unificar un proyecto empresarial de B.-Conseguir un ahorro de costes de administración y gestión respecto de la estructura anterior.-Unificar en una sociedad el desarrollo de la actividad de comercio al por mayor y al por menor de vehículos, además de al engrase y lavado de vehículos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

1º) En primer lugar, se plantea la realización de una operación de escisión parcial financiera en virtud de la cual la entidad consultante escindiría sus participaciones en la entidad B.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºc) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

A tales efectos, con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del mismo artículo 76 de la LIS, se entenderá por rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

La entidad consultante plantea la transmisión del 100% de las participaciones de la entidad B, a una entidad de nueva creación.

Por otra parte, la entidad consultante mantendrá en su patrimonio la actividad de comercio al por mayor y menor de vehículos, reparación de automóviles y al alquiler de los mismos.

En consecuencia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades en la medida en que la entidad consultante mantenga en su patrimonio dicha rama de actividad.

2º) Simultáneamente, se procederá a la absorción de la entidad de nueva creación por parte de la entidad B, a estos efectos, hay que señalar lo siguiente:

Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en el situados.(..).”

Por otra parte, en relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley, así:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(...).

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(…).”

De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán, a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación de reestructuración de escisión parcial financiera tiene por objeto evitar que los intereses de la marca comercial de automóviles que tiene poder de decisión sobre la entidad consultante intercedan en la gestión de B, garantizar la continuidad del proyecto empresarial de B, separar dos proyectos empresariales cuyos intereses sociales pueden ser eventualmente contrapuestos y resolver las desavenencias en la entidad consultante derivados de la tenencia de la participación en B. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

En relación con la operación de fusión ésta tiene por objeto unificar un proyecto empresarial de B, conseguir un ahorro de costes de administración y gestión respecto de la estructura anterior y unificar en una sociedad el desarrollo de la actividad de comercio al por mayor y al por menor de vehículos, además de al engrase y lavado de vehículos. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.