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Impuesto de sociedades - V0744-18 - 20/03/2018

Número de consulta: 
V0744-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
20/03/2018
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 36.1, 43 y 46
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante tiene entre sus objetivos principales la promoción y búsqueda de financiación para la producción de proyectos cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental (proyectos cinematográficos). Para ello se constituirá una agrupación de interés económico (AIE) que actuará como productora de los proyectos cinematográficos. Las principales características de estos proyectos son:- La AIE será constituida por los coproductores del proyecto cinematográfico. Dicha AIE se constituirá como productora independiente conforme a lo dispuesto en el artículo 4.n) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.- La AIE se incorporará como coproductor cinematográfico antes de la finalización del rodaje, mediante la firma de un contrato de coproducción con el resto de coproductoras del proyecto cinematográfico, repartiéndose la titularidad de la obra según los siguientes porcentajes: coproductor operador de televisión (0,5%), productor independiente/productor ejecutivo y gestor de subvenciones (0,5%) y la AIE (99%).- Para la producción de la obra, en la medida en que la AIE carecerá de medios materiales y humanos, designará como productor ejecutivo a un productor independiente mediante la firma de un contrato de producción ejecutiva.- Para la explotación del proyecto cinematográfico, la AIE podrá transmitir de forma anticipada a un coproductor parte de los derechos de la obra, en virtud de un contrato de distribución de forma que sea este coproductor (que puede ser el productor ejecutivo) quien se encargue de la distribución del proyecto cinematográfico.- Posteriormente, cuando los inversores entren en la operación, su inversión se articulará mediante la adquisición de participaciones en la AIE, de forma que el capital social de la AIE quedará distribuido de la siguiente forma: inversores (99.8%), coproductor operador de televisión (0,1%) y productor independiente/productor ejecutivo (0,1%).- El productor independiente contará con una opción de compra sobre las participaciones de la AIE frente a los inversores. Por su parte los inversores contarán con una opción de venta de dichas participaciones frente al productor independiente.- Alternativamente, se contempla la posibilidad de que la consultante constituya una AIE holding que adquiría, a su vez, participaciones en las diferentes AIE productoras de los proyectos cinematográficos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si se cumplen los requisitos previstos en la disposición adicional centésima vigésima sexta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2017, para que una AIE, como las descritas en la consulta, pueda considerarse como productora a los efectos de la deducción prevista en el artículo 36.1 de la LIS.2. ¿Cómo se efectuaría la imputación de los resultados de la AIE y su tratamiento desde el punto de vista contable y fiscal?3. Si en relación con la aplicación del 25% al primer millón de base de deducción y el importe máximo de deducción de 3 millones de euros, previstos en el artículo 36.1 de la LIS, deben computarse individualmente para cada coproductor del proyecto cinematográfico.4. ¿En qué momento se llevaría a cabo la imputación de la deducción del artículo 36.1 de la LIS en el caso de producciones que no sean de animación? ¿Y en el caso de que sean de animación?5. ¿Cuál sería el tratamiento de una eventual regularización de la base de la deducción prevista en el artículo 36.1 de la LIS y a qué socios de la AIE afectaría?6. En el caso de que la consultante constituyera una AIE holding que adquiriera participaciones en las diferentes AIE productoras, si también le resultaría de aplicación el régimen previsto en el artículo 43 de la LIS.7. Si el requisito previsto en el artículo 36.1.a´) de la LIS se entenderá cumplido en la medida en que se solicite el certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural de la obra en el ejercicio de terminación de la misma y de aplicación de la deducción.8. Si el requisito previsto en el artículo 36.1.b´) de la LIS se entenderá cumplido en la medida en que se deposite una copia de la obra en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma en el plazo de dos meses previsto en la Orden CUL/2834/2009.</p>
Contestación completa: 

1. El capítulo II del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) regula el régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, estableciendo su artículo 43 el régimen fiscal que será de aplicación a las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico (en adelante AIE).

La Ley 12/1991, de 29 de abril, establece el régimen sustantivo aplicable a este tipo de entidad, la cual según se dispone en su exposición de motivos, “constituye una nueva figura asociativa creada con el fin de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros”. Asimismo, en el apartado 1 del artículo 2 de la misma Ley se establece de nuevo la finalidad de este tipo de entidades, “facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios”, puntualizando el artículo 3.1 que, “el objeto de la AIE se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios”.

Por su parte, la normativa fiscal no establece requisitos específicos para la actividad de los socios de la agrupación de interés económico. En este sentido, precisamente, el artículo 43 de la LIS regula un régimen fiscal especial para “las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, (…)”.

En el apartado 5 de este precepto se establece que “este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que se realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o se posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros”.

Por tanto, a efectos tributarios, el régimen fiscal establecido en el artículo 43 de la LIS será de aplicación a la agrupación de interés económico constituida de conformidad con la Ley 12/1991, de 29 de abril, en la medida en que realice efectivamente las actividades adecuadas a su objeto social que, en el supuesto concreto planteado, consiste en la producción de proyectos cinematográficos, y se cumplan los demás requisitos establecidos en la citada Ley, aunque sus socios no desarrollen actividades directamente relacionadas con las de la AIE.

Por su parte el artículo 36.1 de la LIS regula la deducción por producciones cinematográficas en los siguientes términos:

“1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción:

a) Del 25 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.

b) Del 20 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción.

Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros.

En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.

Para la aplicación de la deducción establecida en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.

b’) Que se deposite una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la Orden CUL/2834/2009.

La deducción prevista en este apartado se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra.

No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a’) anterior.

La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.

El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:

a’’) El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.

b’’) El 70 por ciento en el caso de las producciones dirigidas por un nuevo realizador cuyo presupuesto de producción no supere 1 millón de euros.”

El mencionado artículo 43 dispone en su apartado 1:

“1. A las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, se aplicarán las normas generales de este Impuesto con las siguientes especialidades:

a) Estarán sujetas a las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de esta Ley, a excepción del pago de la deuda tributaria por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español.

En el supuesto de que la entidad aplique la modalidad de pagos fraccionados regulada en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, la base de cálculo no incluirá la parte de la base imponible atribuible a los socios que deban soportar la imputación de la base imponible. En ningún caso procederá la devolución a que se refiere el artículo 41 de esta Ley en relación con esa misma parte.

b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español o no residentes con establecimiento permanente en el mismo:

1.º (…).

2.º (…).

3.º Las bases imponibles positivas, minoradas o incrementadas, en su caso, en la reserva de nivelación a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.

4.º Las bases de las deducciones y de las bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según corresponda por aplicación de las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5.º Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.

(…)”.

A su vez, el artículo 46.1 de la LIS, añade:

“1. Las imputaciones a que se refiere el presente capítulo se efectuarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del período impositivo de la entidad sometida al presente régimen, en la proporción que resulte de los estatutos de la entidad.”

Por tanto, las bases imponibles y bases de deducciones se imputarán a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la condición de socio el día de la conclusión del período impositivo de la AIE, siempre que sean residentes en territorio español; imputación que deberá realizarse a tenor de la proporción que resulte de la escritura de constitución de la agrupación.

De acuerdo con lo anterior, para que los socios de la AIE consultante puedan aplicar la deducción prevista en el apartado 1 del artículo 36 de la LIS, la AIE debe cumplir los requisitos previstos en dicho precepto.

De acuerdo con el artículo 36.1 de la LIS, la deducción podrá ser aplicada por la entidad que tenga la condición de productor, por lo que se deberá analizar si la AIE tiene dicha consideración.

Con objeto de delimitar los términos a que hace referencia el artículo 36.1 de la LIS a efectos de aplicar esta deducción, la interpretación de dicho precepto debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria, en virtud del cual:

“Artículo 12. Interpretación de las normas tributarias.

1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

(…)”

El artículo 3.1 del Código Civil establece que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.

En este sentido el artículo 120.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, establece que:

“2. Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual.”

En relación con la consideración de las AIE como productoras, el artículo 27 del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre (BOE de 12 de enero de 2009), por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, establece que:

“2. Igualmente, se considerarán productoras de una película aquellas empresas o Agrupaciones de Interés Económico que se incorporen como coproductoras a la misma, en todo caso con anterioridad a la finalización de los procesos de producción. Podrán optar a las ayudas para la amortización de largometrajes, considerándose como coste los gastos efectuados tanto por las Agrupaciones de Interés Económico como por las empresas productoras originarias.”

Asimismo, la disposición adicional centésima vigésima sexta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, determina que:

“A los efectos de lo dispuesto en el artículo 120.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se entenderá que las Agrupaciones de Interés Económico ostentan la condición de productor siempre que se constituyan como productora independiente, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.n) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, se incorporen a la producción con anterioridad a la fecha de finalización de rodaje, y designen al productor ejecutivo encargado de asumir la iniciativa del proyecto.”

De acuerdo con lo anterior, en supuesto descrito en la consulta, la AIE que se constituya ostentará la condición de productor a los efectos de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la LIS, en la medida en que, con arreglo a lo manifestado por la entidad consultante, dicha AIE tendrá la titularidad de los derechos de la obra, se constituirá como productora independiente en los términos previstos en el artículo 4.n) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, de Cine, se incorporará a la producción con anterioridad a la finalización del rodaje y designará a un productor ejecutivo que se encargará de asumir la iniciativa del proyecto.

2. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 43.1 y 46 de la LIS, previamente transcritos, las bases imponibles y bases de deducciones se imputarán a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la condición de socio el día de la conclusión del período impositivo de la AIE, siempre que sean residentes en territorio español; imputación que deberá realizarse a tenor de la proporción que resulte de la escritura de constitución de la agrupación.

En relación con la inversión en las participaciones de una AIE, en la que los socios recuperan el capital y obtienen unos ingresos financieros a través de la imputación de bases imponibles negativas y de las deducciones generadas por la AIE, este Centro Directivo mediante consulta de fecha 21 de mayo de 2009 (V1175-09) estableció:

“(…) Por otra parte, dadas las condiciones particulares de estas operaciones en donde las bases imponibles negativas imputadas a los socios de la Agrupación sirven para que, éstos recuperen el capital aportado a la Agrupación y además obtener unos ingresos financieros, a efectos de su tratamiento contable y fiscal, debe tenerse en consideración lo establecido en el informe de 25 de marzo de 2009 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas:

El registro contable de cualquier operación requiere un previo análisis del fondo económico de la misma, tal y como exige el artículo 34.2 del Código de Comercio y, en su desarrollo, el Marco Conceptual de la Contabilidad recogido en la primera parte del PGC, en cuya virtud, "en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica". En este sentido, del texto de la consulta parece deducirse que desde un punto de vista económico y a través de la creación de la "Estructura" descrita, los socios aportan unas cantidades a la AIE que les otorgan el derecho a recuperar el capital aportado junto con unos ingresos, a través de la imputación de las bases imponibles negativas que generará la AIE.

Considerando el citado fondo económico, en relación con el tratamiento contable de estas aportaciones pueden realizarse las siguientes observaciones:

1.El acuerdo descrito entre socio y AIE sería asimilable a un instrumento financiero tal y como aparece definido en la NRV 9% en la medida en que la AIE se financia mediante la obtención de fondos cuya devolución no está prevista, pero que sin embargo, en su condición de socios, otorga a los aportantes el derecho a recuperar el capital aportado - a través de la imputación de bases imponibles negativas -. Ello supondría, siempre que se den los criterios previstos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, el reconocimiento por parte del socio de un activo financiero, que en un futuro va a suponer la posibilidad de cancelar un pasivo por impuesto corriente - la deuda por el impuesto sobre beneficios-.

2.Las aportaciones de los socios a la AIE deben calificarse como un instrumento de patrimonio con características especiales, dado que si bien del análisis económico de la operación recogido en el texto de la consulta se deduce que las citadas aportaciones no dan derecho a una participación residual en los activos de la empresa que los emite, una vez deducidos sus pasivos, no es menos cierto que la participación en el patrimonio de la AIE otorga a sus socios un interés en los fondos propios de otra entidad al que es preciso otorgar el adecuado tratamiento contable.

3.En este sentido, deben realizarse las siguientes precisiones por lo que se refiere a la aplicación de la NRV 9a. Instrumentos financieros y 13a. Impuesto sobre beneficios del PGC, al caso concreto suscitado:

3.1.- Clasificación. La participación se clasificará en la categoría de inversiones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, o, con carácter general, en la categoría de activos financieros disponibles para la venta.

3.2.- Deterioro de valor. Dado que las aportaciones no se realizan con el ánimo de ser reintegradas en el futuro, sino de recuperarse a través de la imputación de bases imponibles negativas, en un importe superior al capital aportado, lo que supone para el socio junto con la recuperación de éste, la obtención de la correspondiente rentabilidad, este hecho deberá tenerse en consideración a los efectos de calcular el importe recuperable de la inversión, concluyéndose que en el caso concreto objeto de, consulta no procedería registrar deterioro alguno por la evolución desfavorable de los fondos propios de la AIE.

3.3.- Baja de activos financieros. Conforme a lo señalado en el MCC, en el análisis de las transferencias de activos financieros se debe atender a la realidad económica y no solo a su forma jurídica ni a la denominación de los contratos.

La empresa dará de baja un activo financiero, o parte del mismo, cuando expiren o se hayan cedido los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del activo financiero, siendo necesario que se hayan transferido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad, en circunstancias que se evaluarán comparando la exposición de la empresa, antes y después de la cesión, a la variación en los importes y en el calendario 'de los flujos de efectivo netos del activo transferido: Se entenderá que se han cedido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero cuando su exposición a tal variación deje de ser significativa en relación con la variación total del valor actual de los flujos de efectivo futuros netos asociados con el activo financiero.

En relación con este aspecto, a medida que se vayan imputando las bases imponibles negativas en los socios de la AIE, se producirá la baja de su participación en la AIE y por diferencia con la deuda registrada frente a la Hacienda Pública que es objeto de cancelación, el correspondiente ingreso financiero, sin perjuicio, en aras de preservar el objetivo de imagen fiel, de dejar registrada la participación en la AIE por un importe insignificante.

Por último, considerando la particularidad de la operación descrita, en el registro del gasto por impuesto sobre sociedades no se tendrá en consideración la norma quinta de la RICAC de 9 de octubre de 1997 respecto a la compensación de bases imponibles negativas, que dispone lo siguiente:

«(…) la imputación de bases imponibles negativas en la sociedad-socio se tratarán contablemente como una minoración del Impuesto sobre Sociedades devengado en el ejercicio, pudiendo emplear para ello la cuenta 638 "Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios", prevista en la segunda parte del Plan General de Contabilidad, con cargo a la cuenta 4745 "Créditos por pérdidas a compensar del ejercicio... ", en todo caso, para el registro contable de estos créditos se deberán cumplir los criterios establecidos en la norma primera de esta Resolución (...)»

El socio de la AIE reconocerá el gasto por impuesto en los términos descritos más arriba, poniéndose de manifiesto desde una perspectiva contable el efecto originado por la compensación de bases imponibles negativas, a través de la cancelación de la deuda frente a la Hacienda Pública mediante la baja del activo financiero. Y ello, sin perjuicio de la información que deberá suministrarse en la nota sobre situación fiscal de la memoria de las cuentas anuales, con la finalidad de que éstas muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.”

Asimismo, el artículo 43.4 de la LIS establece:

“4. En la transmisión de participaciones en el capital, fondos propios o resultados de entidades acogidas al presente régimen, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.

Igualmente, el valor de adquisición se minorará en el importe de las pérdidas sociales que hayan sido imputadas a los socios. No obstante, cuando así lo establezcan los criterios contables, el valor de adquisición se minorará en el importe de los gastos financieros, las bases imponibles negativas, la reserva de capitalización, y las deducciones y bonificaciones, que hayan sido imputadas a los socios en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión, hasta que se anule el referido valor, integrándose en la base imponible igualmente el correspondiente ingreso financiero.”

Por tanto, en la medida en que la inversión en la AIE cumpla los criterios descritos en la consulta V1175-09, resultará de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43.4 de la LIS, y, en consecuencia, los socios de la AIE tendrán que integrar en su base imponible como ingreso financiero, el exceso de los gastos financieros, las bases imponibles negativas, la reserva de capitalización, y las deducciones y bonificaciones, que les hayan sido imputadas, sobre el valor de adquisición de las participaciones de la AIE.

3. El apartado 1 del artículo 36 de la LIS, en cuanto al cómputo de los importes señalados en dicho apartado en los casos de coproducción, señala que “se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.”.

Con arreglo a lo anterior, tanto el importe de un millón de base de la deducción que se beneficia de un porcentaje del 25% como el límite de los 3 millones para la deducción, se distribuirán entre todos los coproductores en función de su porcentaje de participación en la coproducción.

4. En relación con el momento temporal en que nace el derecho a aplicar la deducción del artículo 36.1 de la LIS, dicho precepto establece lo siguiente:

“La deducción prevista en este apartado se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra.

No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a’) anterior.”

Por tanto, en el caso de que una AIE tenga la condición de productor en los términos previamente señalados, se imputarán las bases de la deducción a aquellas personas o entidades que tengan la condición de socios el día de la conclusión del período impositivo en el que se finalice la producción de la obra.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la AIE sea productora de obras de animación, las bases de la deducción se imputarán a aquellas personas o entidades que tengan la condición de socios el último día de cada período impositivo en el que se vaya generando la deducción una vez obtenido el certificado previsto en la letra a´) del artículo 36.1 de la LIS. Asimismo, las personas o entidades que tengan la condición de socios de la AIE el último día del primer período en el que se cuente con dicho certificado, se imputarán la base de la deducción generada tanto en el propio período como en los anteriores.

5. En el supuesto de que con posterioridad a la imputación de la base de deducción por parte de la AIE, dejen de cumplirse alguno de los requisitos que afectan a la base de la deducción, en el período impositivo en el que se produzca el incumplimiento, debería regularizarse el exceso de la deducción declarada y practicada, junto con los intereses de demora, en los términos establecidos en el artículo 125.3 de la LIS.

Por tanto, en el caso planteado en el escrito de la consulta, la AIE deberá proceder a regularizar el exceso de deducción sobre las cantidades inicialmente declaradas e imputadas a los socios en su momento. Asimismo, la base de esa regularización se imputará a los socios de la AIE existentes en el período impositivo en que la misma se produce, aun en el caso de que estos fueran distintos de aquellos a quienes se imputó inicialmente la base de la deducción.

6. El artículo 46.2 de la LIS establece la imputación a la que se refiere el capítulo II del título VII de la LIS se efectuará:

“a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este régimen, en la fecha de finalización del período impositivo de la entidad sometida a este régimen.

b) En los demás supuestos, en el siguiente período impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de finalización del período impositivo de la entidad sometida a este régimen.

(…).”.

De lo dispuesto en este precepto se desprende la posibilidad de que los socios de las agrupaciones de interés económico puedan ser a su vez agrupaciones de interés económico

En consecuencia, el régimen fiscal del capítulo II del título VII de la LIS podría ser de aplicación al supuesto planteado en el escrito de consulta en la medida en que, en primer lugar, se refiera a agrupaciones de interés económico que cumplan los requisitos de la Ley 12/1991, de manera que se trate de una agrupación jurídicamente válida.

7. De acuerdo con el precepto transcrito, la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos se genera en cada uno de los períodos impositivos en los que se vayan incurriendo en los costes de producción, si bien esta no puede aplicarse hasta que dicha producción haya finalizado. Por otra parte, el artículo 36.1 LIS exige que la producción cinematográfica cumpla una serie de requisitos que acreditan que las inversiones realizadas son acordes con la finalidad perseguida por la deducción, de fomentar la inversión en la industria cinematográfica y audiovisual española.

En cuanto a la obtención de los certificados a los que hace referencia el artículo 36.1.a´) LIS, el 5 del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, establece:

“1. El certificado de nacionalidad española de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales a que se refiere el artículo 5 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, se expedirá por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma con competencia en la materia.

(…)

2. El certificado de nacionalidad se expedirá, a solicitud de la empresa productora o de la distribuidora, una vez finalizada la producción de la obra cinematográfica o audiovisual. Dicha solicitud podrá presentarse al mismo tiempo que la solicitud de calificación.

3. (…)

4. El certificado será expedido en el plazo máximo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud. En el caso de las series de televisión, el certificado de nacionalidad será expedido en el plazo máximo de un mes cuando el número de episodios de la temporada sea inferior o igual a veinte, y en el plazo máximo de dos meses cuando dicho número sea superior. Transcurridos estos plazos sin resolución, se entenderá otorgada la nacionalidad española.

(…)”.

Por su parte, el artículo 6.1 del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, establece que “antes de proceder a su comercialización, difusión o publicidad, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o el órgano correspondiente de la comunidad autónoma con competencia en la materia, deberá otorgar a las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales una calificación por grupos de edad (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la deducción generada podrá aplicarse en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en el que finalice la producción y, en su caso, en las de los períodos siguientes en los términos previstos en el artículo 39.1 de la LIS¸ siempre que los certificados se hayan solicitado el período en el que finalice la obre. Este criterio será de aplicación aunque la notificación de la concesión de los certificados a los que se refiere el artículo 36.1.a´) LIS se produzca en el período impositivo siguiente al de la finalización de la obra.

No obstante, dicha aplicación quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36.1 LIS. En caso de que no se acredite el cumplimiento de los mismos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 125.3 LIS.

8. El artículo 36.1 de la LIS entre otros requisitos para aplicar la deducción exige:

“b’) Que se deposite una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la Orden CUL/2834/2009.”

En este sentido, los artículos 10 a 18 de la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre, que regulaban las normas comunes para todas las ayudas estatales de fomento e incentivo a la cinematografía y al audiovisual, han sido derogados por la disposición derogatoria única de la Orden ECD/2796/2015, de 18 de diciembre. En concreto, en el apartado 2 del artículo 9 de esta última establece entre las obligaciones generales de los beneficiarios de las ayudas a la producción, la obligación de:

“a) Entregar una copia nueva y en perfecto estado de la película objeto de ayuda a la Filmoteca española para el cumplimiento de sus fines de preservación y difusión del patrimonio cinematográfico español. Dicha entrega se realizará en el soporte empleado en la exhibición. La copia depositada en la Filmoteca española en cumplimiento de esta obligación no podrá ser retirada, ni transferida para el depósito en otras instituciones para el cumplimiento de otras obligaciones de depósito que aquéllas pudieran imponer.”

En relación con el plazo para cumplir esta obligación, en el caso de largometrajes cinematográficos, es dos meses a partir de la notificación a la productora del certificado de nacionalidad española de la película (artículos 21.f) y 24.e) de la Orden ECD/2796/2015).

De acuerdo con lo anterior, la deducción se podrá aplicar desde el período impositivo en el que finalice la obra, siempre que se haya solicitado el certificado previsto en la letra a´) del artículo 36.1 de la LIS, en los términos expuestos en la cuestión anterior, y se proceda al depósito de una copia nueva de la producción conforme a lo previsto en la normativa reguladora. Por tanto, el hecho de que no se haya procedido al mencionado depósito en el citado período impositivo no impedirá la aplicación de la deducción en la autoliquidación correspondiente a dicho período, sin perjuicio de que en caso de incumplimiento de este requisito proceda lo dispuesto en el artículo 125.3 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.