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Impuesto de sociedades - V0750-15 - 09/03/2015

Número de consulta: 
V0750-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
09/03/2015
Normativa: 
Ley 49/2002, de 23de diciembre arts: 2 y 3.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una Fundación, que va a desarrollar para el cumplimiento de sus fines fundacionales, las siguientes actividades:-La prestación de servicios de carácter social, jurídico y administrativo totalmente gratuitos a los beneficiarios, orientar, informar y asesorar a personas mayores o con discapacidad sobre la gestión administrativa y jurídica de todos los trámites necesarios para el uso, disfrute, disposición y destino de sus bienes, así como para el reconocimiento administrativo de su grado de dependencia o discapacidad y solicitud de prestaciones a cargo de las administraciones públicas o entidades privadas.Las personas beneficiarias serán aquellos que carezcan de los medios adecuados para obtener los mismos beneficios que los prestados por la Fundación, y que cumplan los requisitos fijados por el patronato para cada convocatoria.-La Fundación va a desarrollar como medio de financiación para cumplir sus fines fundacionales una actividad económica consistente en la prestación de servicios de carácter social, jurídico y administrativo a cualquier persona que pretende hacer uso de los servicios de la Fundación, como gestoría jurídica y social, a precios rentables y cuyo abono redundará íntegramente en poder financiar sus programas sociales y actividades de la Fundación como entidad sin ánimo de lucro.Para cumplir con estas actividades, la Fundación podrá utilizar las plataformas oficiales del Colegio de Gestores en el que se encuentra dado de alta una entidad mercantil, en virtud de un convenio suscrito entre la citada mercantil y la Fundación. El coste por los servicios prestados por la citada entidad serán gratuitos.La Fundación ejercerá actividades económicas utilizando los servicios de honorarios profesionales gratuitos exclusivamente de la entidad mercantil, pero siempre tributando por todos los Impuestos.El administrador único de la entidad mercantil Fundadora, es también vicepresidente del patronato de la Fundación.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la Fundación en el ejercicio de sus actividades Fundacionales cumple con la legalidad establecida en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.</p>
Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a:

“ a) Las fundaciones.

(…)”

De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, es necesario tener la configuración de una de las entidades previstas en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para poder acogerse al citado régimen. Entre las entidades previstas a las que será de aplicación este régimen fiscal se encuentran las Fundaciones, que deberán cumplir lo establecido en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. De los datos que se derivan de la consulta no parece que la entidad consultante cumpla los requisitos para tener la consideración de tal. En efecto, los artículos 34 y 35 de la Ley 50/2002, señalan:

“Artículo 34. Protectorado.

1. El Protectorado velará por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones.

(…).”

“Artículo 35. Funciones del Protectorado.

1. Son funciones del Protectorado:

a) Informar, con carácter preceptivo y vinculante para el Registro de Fundaciones, sobre la idoneidad de los fines y sobre la suficiencia dotacional de las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 12 de la presente Ley.

b) Asesorar a las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución, en relación con la normativa aplicable a dicho proceso.

c) Asesorar a las fundaciones ya inscritas sobre su régimen jurídico, económico-financiero y contable, así como sobre cualquier cuestión relativa a las actividades por ellas desarrolladas en el cumplimiento de sus fines, prestándoles a tal efecto el apoyo necesario.

d) Dar a conocer la existencia y actividades de las fundaciones.

e) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, de acuerdo con la voluntad del fundador, y teniendo en cuenta la consecución del interés general.

f) Verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales, pudiendo solicitar del Patronato la información que a tal efecto resulte necesaria, previo informe pericial realizado en las condiciones que reglamentariamente se determine.

g) Ejercer provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la fundación si por cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo.

(...).”

La presente contestación parte de la presunción de que se cumplen los requisitos legales necesarios para constituir una Fundación.

Adicionalmente, la entidad consultante pretende acogerse a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. A título informativo hay que señalar que para ello deberá cumplir los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002. Entre otros, el artículo 3 señala los siguientes requisitos:

“(...).

1º Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, defensa del medio ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad empresarial..

2º Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos:

a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.

b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. (...).

c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. (...).

Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas.

El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

3º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.

(...).

4º Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.

(...)

5º Que, los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.

(...).

6º Que en el caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a dichas entidades sin fines lucrativos, lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades.

(...).

7º Que estén inscritas en el registro correspondiente.

8º Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.

9º Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica. (…)

10º Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles. (…).

(…)”

De los escasos datos que se derivan de la consulta no parece que la fundación cumpla todos y cada uno de los requisitos previstos en el citado artículo. En efecto, en primer lugar, los fines perseguidos por la entidad relativos al asesoramiento, gestión y orientación a determinados beneficiarios para el uso o disfrute de sus bienes, tiene difícil encaje para considerar dicha actividad como de interés general, en la medida en que se destina a una colectividad determinada de beneficiarios que serán elegidos de forma discrecional por el patronato.

Por otra parte, tampoco nada se menciona del cumplimiento o no del resto de requisitos previstos en el citado artículo 3, tales como el destino del 70 por ciento de determinadas rentas o ingresos al cumplimiento de dichos fines, o la inscripción en el Registro correspondiente, entre otros.

En definitiva, en la medida en que la fundación consultante no parece cumplir todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002 además de lo previsto respecto a la consecución de un fin de interés general, no será considerada, a efectos de dicha Ley, como entidad sin fines lucrativos y por tanto, no podrá optar por la aplicación del régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley. Ahora bien, hay que señalar que el cumplimiento de dichos requisitos es una cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.