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Impuesto de sociedades - V0754-23 - 28/03/2023

Número de consulta: 
V0754-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
28/03/2023
Normativa: 
LIRPF Ley 35/2006 arts. 37-1-d, 27-2, 28-3, 11-5, 29-3
LIS Ley 27/2014 arts. 76-3, 76-4, 87-2, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad A es una sociedad dedicada al comercio al por mayor y al detalle de marisco y pescado, disponiendo a tales efectos de medios personales y materiales para su efectivo desarrollo.Su accionariado está compuesto por una unidad familiar formada por un matrimonio, PF1 (50% del capital social) y su cónyuge PF2 (40% del capital social), junto a sus dos descendientes, los hermanos PF3 y PF4 (con un 5% de capital social cada uno de ellos).A su vez, PF1 desarrolla una actividad económica desde el ejercicio 2015, a título personal, de arrendamiento de bienes inmuebles, a cuyos efectos dispone de una persona contratada a jornada completa para la gestión de la misma. Actualmente son trece los inmuebles afectos a la actividad, estando todos ellos cedidos en arrendamiento.Todos los inmuebles son de titularidad exclusiva de PF1, a excepción de uno de titularidad compartida al 50% con su cónyuge, considerándose igualmente afectado a la actividad de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 29.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.A efectos acreditativos, se dispone de:- Copia del depósito en el Registro Mercantil de la contabilidad de la actividad económica desarrollada.- Copia del contrato de trabajo de la persona empleada y estado de alta en los ejercicios 2016 a 2019.Se pretende ejecutar una reestructuración por la que se plantea crear una sociedad holding que pase a ser la titular del patrimonio mobiliario e inmobiliario familiar, canalizándose a través de ella toda la iniciativa empresarial actual y futura que se pueda emprender.Para la consecución de la anunciada estructura se plantean las siguientes operaciones:- Aportación no dineraria de rama de actividad, por la que la actual entidad A, transfiere todo el patrimonio empresarial relativo a la venta al por mayor y al detalle de pescado y marisco, a excepción de los bienes inmuebles de los que es titular, a una sociedad mercantil de nueva creación (Newco 1), recibiendo a cambio la totalidad de las participaciones de ésta.- Operación por la que PF1 transfiere todos los activos, derechos, pasivos y obligaciones de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles (inmuebles, contratos de arrendamiento, personal laboral, contratos con proveedores por prestación de servicios) a la futura sociedad holding (la actual entidad A, una vez desprendida de la actividad económica alimentaria).Una vez ejecutadas las operaciones identificadas, la actual entidad A (la cual modificará su razón social) será titular del patrimonio inmobiliario, financiero y de la totalidad de las participaciones sociales de las entidades participadas (en este caso, la sociedad de nueva creación Newco 1, receptora del negocio de venta de pescado y marisco, que continuará con el ejercicio de la actividad económica ordinaria, disponiendo de los medios materiales y personales necesarios, cediéndose en arrendamiento los inmuebles en los que se vienen desarrollando las mismas actividades cuando proceda (naves, tiendas, almacenes, etc.).La sociedad holding y su participada (Newco 1) suscribirán un contrato de prestación de servicios de gerencia, dirección financiera, contabilidad y back office.Los motivos por los que interesan las anunciadas operaciones de reestructuración se detallan a continuación:- Protección del patrimonio empresarial. La configuración legal de la responsabilidad patrimonial ilimitada con todo el patrimonio presente y futuro exige una especial protección del patrimonio consolidado. La aportación del negocio de arrendamiento de bienes inmuebles en una sociedad que limita la responsabilidad del socio, permite localizar y limitar los riesgos económicos de la actividad, sin que sea preciso contaminar otros activos personales del socio por una eventual situación de crisis del negocio actual.- Organización y control del patrimonio empresarial. Mediante la canalización de las diferentes líneas de negocio a través de una sociedad holding se centralizan la toma de decisiones relativas a la gestión y la administración de las actividades del grupo.- Reforzamiento patrimonial: la presencia de una sociedad holding refuerza la imagen de un grupo societario unificado, ajeno a la figura del socio, lo que facilita el acceso a nuevos proyectos de inversión.- Mayor solvencia financiera: mediante la concentración de los diferentes activos en el grupo societario, se aumenta su solvencia financiera, facilitando el acceso a fuentes de financiación a un menor coste.- Protección del futuro patrimonial empresarial: la existencia de una sociedad holding permite evitar que los riesgos inherentes a los diferentes negocios u otros que se pretendan emprender en el futuro contaminen el patrimonio consolidado con origen en los beneficios producidos en el pasado.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Confirmación del procedente acogimiento de las operaciones objeto de consulta al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, considerándose como motivos económicamente válidos los relacionados anteriormente.</p>
Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

En la consulta se plantean dos operaciones distintas, por un lado, la aportación no dineraria de la rama de actividad de la entidad A a una entidad de nueva creación (Newco 1) y, por otro lado, la aportación de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles por la persona física PF1 a la entidad A.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Por lo que respecta a la primera operación planteada, el artículo 76.3 de la LIS establece que “tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente”.

A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso planteado, en el que la entidad A parece contar con una organización de medios materiales y personales diferenciada para desarrollar la actividad de comercio al por mayor y al por menor de pescado y marisco. La delimitación del concepto legal de "rama de actividad" no está condicionada por el hecho de que no se incluyan dentro del patrimonio segregado algunos elementos que pudieran estar total o parcialmente afectos en la entidad transmitente a la correspondiente explotación económica, siempre que tales elementos no sean esenciales ni relevantes para el desarrollo de dicha explotación, de manera que la actividad se desarrolle en condiciones económicas equivalentes antes y después de la transmisión. Puesto que la entidad A arrendaría los inmuebles a la entidad beneficiaria (Newco 1) los inmuebles en los que se viene desarrollando la actividad de comercio al por mayor y al por menor de pescado y marisco, no parece que el hecho de no transmitirlos obstaculizara el desarrollo de la actividad de la entidad consultante, en condiciones análogas, en sede de la entidad beneficiaria de la aportación.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de operar por sus propios medios en sede de la entidad transmitente porque cuente con una organización diferenciada de los medios necesarios para ello, y dicho patrimonio se segregue y transmita a una entidad adquirente de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad, sin que la entidad transmitente sea disuelta, la operación de aportación de rama de actividad cumpliría los requisitos de los apartados 3 y 4 del artículo 76 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

No obstante, la concurrencia de las circunstancias determinantes de la existencia de rama de actividad son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con las operaciones de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciados por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a los hechos concurrentes en cada caso concreto, tanto previos, simultáneos y posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

En relación a la primera operación proyectada, la entidad A aporta todo su patrimonio empresarial a una entidad de nueva creación, recibiendo la entidad A acciones o participaciones de la entidad creada. Por lo tanto, los socios personas físicas de la entidad aportante (entidad A) no van a ver alterado su patrimonio como consecuencia de la aportación, manteniendo sus acciones o participaciones en la entidad aportante. En definitiva, la operación proyectada no tendrá efecto alguno en el IRPF de los socios personas físicas de la entidad aportante.

En lo que respecta a la aportación, por parte de la persona física PF1, de todos los elementos integrantes de la actividad de arrendamiento de inmuebles a la entidad A, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 87 de la LIS establece:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

(…)

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente”.

En consecuencia, en el caso concreto planteado, resulta preciso remitirse de nuevo al concepto de “rama de actividad” que establece el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente analizado. Por lo que respecta a esta segunda operación, en la medida en que el patrimonio aportado a la entidad A por PF1 determine la existencia de una explotación económica en los términos previstos antes señalados, es decir, un conjunto capaz de operar por sus propios medios en sede de la persona física transmitente, y dicho patrimonio se transmita a la entidad A, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación de aportación de rama de actividad objeto de análisis cumpliría los requisitos establecidos en los artículos 76.4 y 87.2 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa, dado que PF1 manifiesta llevar su contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.

No obstante, en el caso consultado debe tenerse en cuenta que para la consideración de los inmuebles a aportar a la sociedad como elementos afectos a una actividad económica, será necesario que la actividad de arrendamiento tenga la naturaleza de actividad económica, lo que exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, (en adelante, LIRPF), que dispone que “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.

Por su parte, en el caso de que la actividad de arrendamiento tenga la consideración de actividad económica, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 28.3 de la LIRPF para la afectación de elementos patrimoniales:

“3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta”.

En consecuencia, para la aplicación del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS los inmuebles a aportar deberán estar afectos a la actividad económica de arrendamiento durante al menos tres años antes de su aportación a la sociedad, requisito que se cumple según lo manifestado por el consultante.

Por otra parte, en relación con el hecho de que uno de los inmuebles que se pretenden aportar a la sociedad sea de titularidad compartida por ambos cónyuges, se debe señalar lo previsto en el artículo 11.5 de la LIRPF respecto a la individualización de las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas, el cual dispone, a los efectos consultados:

“5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.

(…)”.

Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la aportación de ese inmueble se imputará a ambos cónyuges por mitad.

Al respecto, debe tenerse en cuenta la regla establecida en el apartado 3 del artículo 29 de la Ley del Impuesto, que establece que la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, por lo que los elementos patrimoniales transmitidos se considerarán elementos afectos en su totalidad, aunque uno de ellos no desarrolle la actividad.

No obstante, resulta preciso señalar de nuevo que las circunstancias determinantes de la existencia de rama de actividad son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Asimismo, debe reiterarse que la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Tal y como se ha señalado anteriormente, este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con las operaciones de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciados por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

En todo caso, debe señalarse que, con carácter general, el artículo 37.1.d) de la LIRPF, establece que, en el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades, “…la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.”

No obstante, el apartado 3 de dicho artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.

En definitiva, en el supuesto de que resultase de aplicación el referido régimen especial, la persona física aportante no deberá integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la transmisión de los elementos patrimoniales que den lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales, y las participaciones recibidas como consecuencia de dicha aportación conservarán a efectos fiscales la parte del valor y fecha de adquisición correspondiente a los elementos patrimoniales aportados a los que resulte de aplicación el régimen especial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.