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Impuesto de sociedades - V0763-15 - 09/03/2015

Número de consulta: 
V0763-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
09/03/2015
Normativa: 
LIS / Ley 27/2014 ; art. 10.3, 41 y 128
RIS / RD 1777/2004 ; art. 58, 62 y 64
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una sociedad holding, o de cartera de control, cuya actividad principal es la gestión de las participaciones que detenta en otras compañías, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales. Los socios son miembros de una misma familia.La entidad consultante gestiona una cartera propia de activos financieros mantenidos para negociar, particularmente, diversas participaciones en instituciones de inversión colectiva extranjeras.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si a efectos de cumplir con la obligación de practicar pagos a cuenta en el momento de la transmisión de participaciones en instituciones de inversión colectiva, cabe considerar como importe de adquisición de las participaciones transmitidas, el último valor integrado en la cuenta de pérdidas y ganancias y en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, dicho de otra forma, partir del último valor liquidativo contabilizado y que ha tenido plenos efectos fiscales.</p>
Contestación completa: 

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, por la que se aprueba la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), dispone que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Desde el punto de vista contable, la norma de registro y valoración 9ª del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su apartado 2.3, sobre los activos financieros mantenidos para negociar, establece que se deben valorar a valor razonable, imputando los cambios que se produzcan en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio:

“2.3.1. Valoración inicial

Los activos financieros mantenidos para negociar se valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada. Los costes de transacción que les sean directamente atribuibles se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

Tratándose de instrumentos de patrimonio formará parte de la valoración inicial el importe de los derechos preferentes de suscripción y similares que, en su caso, se hubiesen adquirido.

2.3.2. Valoración posterior

Los activos financieros mantenidos para negociar se valorarán por su valor razonable, sin deducir los costes de transacción en que se pudiera incurrir en su enajenación. Los cambios que se produzcan en el valor razonable se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.”

El artículo 128 de la LIS señala que:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

(…)”

Por su parte, el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece que:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

(…)

f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

(…)”

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 58.1.f) del RIS, se deberá practicar retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, sobre las rentas obtenidas como consecuencia de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, siempre que no esté incluida en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 59.t del RIS.

El porcentaje de retención será del 19%, en aplicación del artículo 64 del RIS, aplicable sobre la base de la retención calculada en los términos dispuestos en el apartado cuarto del artículo 62 del RIS:

“4. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el apartado f) del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones. A estos efectos se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

Cuando se trate de reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, para las que, por aplicación de lo previsto en el artículo 40.3 de la citada Ley, exista más de un registro de partícipes, o de transmisión o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, comercializadas, colocadas o distribuidas en territorio español, la regla de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior se aplicará por la entidad gestora o comercializadora con la que se efectúe el reembolso o transmisión respecto de los valores que figuren en su registro de partícipes o accionistas.”

Tal y como se desprende de la normativa aplicable, se practicará retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, sobre las rentas obtenidas como consecuencia de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, tomando como base para su cálculo la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones.

No obstante, las retenciones a cuenta que se practiquen en el ejercicio de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, aplicando las normas anteriores, serán deducibles de la cuota íntegra, conforme lo señalado por el artículo 41 de la LIS, independientemente de las rentas que proceda integrar en la base imponible de dicho ejercicio de enajenación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.