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Impuesto de sociedades - V0768-23 - 30/03/2023

Número de consulta: 
V0768-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
30/03/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 36-1
Descripción de hechos: 
<p>Las personas físicas PF1 y PF2 adquirieron, el 30 de diciembre de 2020, cada una de ellas el 50% de las participaciones de una Agrupación de Interés Económico, constituida en fecha 17 de mayo de 2018 de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico. La entrada de las personas físicas PF1 y PF2 como socios en la Agrupación de Interés Económico ha supuesto realizar una inversión con el objetivo de financiar una producción cinematográfica.La Agrupación de Interés Económico tiene como objeto social la prestación de una actividad auxiliar respecto de la desarrollada por sus miembros, y sin ánimo de lucro para sí, siendo su finalidad desarrollar la actividad económica de sus socios en relación con la realización, en el marco de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, las siguientes actividades: la producción de largometrajes, cortometrajes, series, miniseries y TV movies, tanto de animación como en imagen real, así como documentales y cualquier otro tipo de obras audiovisuales, así como la promoción y lanzamiento de obras audiovisuales.La Agrupación de Interés Económico tiene la condición de coproductora de un largometraje cinematográfico de nacionalidad española, el cual ha finalizado su rodaje en 2020. Asimismo, cabe señalar que la AIE detenta la titularidad sobre la obra producida. Dicho largometraje cinematográfico ha obtenido en 2020 la certificación de nacionalidad española , el certificado del test cultural y la calificación por grupos de edades, emitidas todas ellas por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA).Atendiendo a los costes de producción incurridos en el ejercicio 2020, la Agrupación de Interés Económico manifiesta que genera una deducción por inversiones en producciones cinematográficas conforme a lo previsto en el artículo 36.1 de la LIS. Asimismo, en virtud de las disposiciones de los artículos 43 y 46 de la LIS, la Agrupación de Interés Económico ha imputado a las personas físicas PF1 y PF2, en su condición de socias a la fecha de conclusión del periodo impositivo de la Agrupación de Interés Económico, el 31 de diciembre de 2020, las bases imponibles negativas obtenidas en el ejercicio 2020 y las bases de las deducciones en la cuota a las que ha tenido derecho la Agrupación de Interés Económico que, como se ha señalado anteriormente, se corresponden con la base de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas prevista en el artículo 36.1 LIS.Asimismo, la Agrupación de Interés Económico ha incurrido en costes de producción en los primeros meses del ejercicio 2021, por lo que se espera que la misma genere de nuevo una deducción por inversiones en producciones cinematográficas en dicho ejercicio.Las personas físicas PF1 y PF2 indican que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio ("LIRPF"), han presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2020 dentro del plazo establecido por la Orden HAC/248/2021, de 16 de marzo.En dichas declaraciones del IRPF, las personas físicas PF1 y PF2 han declarado las bases imponibles negativas y deducciones por inversiones en producciones cinematográficas imputadas por la Agrupación de Interés Económico, atendiendo al porcentaje de titularidad que posee cada una de ellas en dicha Agrupación de Interés Económico.Por otro lado, las personas físicas PF1 y PF2 constituyeron una Comunidad de Bienes el 30 de diciembre de 2020, constituida de conformidad con las disposiciones establecidas en el Título III del Libro Segundo del Código Civil. La Administración tributaria asignó un Número de Identificación Fiscal a la citada Comunidad de Bienes. El objeto social de la Comunidad de Bienes consiste en la producción y financiación de toda clase de obras audiovisuales, musicales y de otras artes escénicas, en cualquiera de sus modalidades, susceptibles de su difusión cinematográfica, televisiva, en vídeo o por cualquier otro medio audiovisual o mediante su representación, la promoción e intermediación inmobiliaria, la adquisición, rehabilitación, enajenación, construcción de fincas urbanas, rústicas, terrenos y solares, su urbanización y parcelación, así como cualquier otra actividad auxiliar o complementaria a las anteriores. Actualmente, la principal línea de trabajo de la Comunidad de Bienes y de las personas físicas PF1 y PF2 es la búsqueda de nuevas oportunidades de inversión en producciones cinematográficas o relacionadas con las artes escénicas.En el escrito de consulta se indica que el proceso de producción debe entenderse como un proceso que consta de varias fases y entre las que se encuentra el rodaje como fase central de todo el proceso de producción. Sin embargo, el rodaje no es el único proceso que se desarrolla en la fase de producción de un largometraje, ya que también se llevan a cabo actuaciones de preproducción y postproducción que son determinantes para obtener un resultado optimo del rodaje, que no es otro que la propia obra creada y producida.En línea con lo anterior, la Agrupación de Interés Económico consultante se plantea si obtiene la calificación de entidad productora a los efectos de la aplicación de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas del artículo 36.1 de la LIS cuando se produzca su incorporación como productora a la película con anterioridad a la finalización de los procesos de producción y no cuando finalice el rodaje, puesto que, como se ha explicado anteriormente, el rodaje por definición es una de las fases del proceso de producción, siendo esta última un proceso más extenso y con multitud de fases que deben completarse hasta dar por finalizada la producción</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si es requisito indispensable para que una Agrupación de Interés Económico, como la descrita en la consulta, pueda considerarse como productora a los efectos de la deducción prevista en el artículo 36.1 de la LIS, el hecho de haberse incorporado a la producción cinematográfica con anterioridad a la fecha de finalización del rodaje.2. Si la base imponible negativa y la base de la deducción generada por la Agrupación de Interés Económico y que son objeto de imputación a las personas físicas PF1 y PF2 podrá ser objeto de inclusión y aplicación en la declaración del IRPF del periodo impositivo 2020, en la medida en que dichas personas físicas se encontrarían desarrollando por medio de la Comunidad de Bienes una actividad económica directamente relacionada con aquellas actividades desarrolladas por la Agrupación de Interés Económico.</p>
Contestación completa: 

El artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) establece que “Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias”.

La presente consulta tuvo entrada en el Registro de este Centro Directivo el 8 de julio de 2021, por lo que fue formulada una vez finalizado el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones del IRPF de PF1 y PF2 correspondiente al período impositivo 2020.

Por tanto, esta consulta solo tendrá los efectos previstos en el artículo 89 de la LGT en relación con el período impositivo cuyo plazo de declaración no hubiera finalizado en el momento de presentar la consulta, no procediendo por tanto formular contestación a la segunda cuestión planteada en el escrito de consulta.

Respecto a la primera cuestión planteada, el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en su redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 , vigente para los periodos impositivos que se inicien a partir de enero de 2020, establece que:

“1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción:

a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.

b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción.

Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros.

En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.

Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.

b’) Que se entregue una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma.

La deducción prevista en este apartado se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra.

No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a’) anterior.

La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.

El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:

(…)”.

A partir del 1 de enero del 2021, se modificó la letra a´) del apartado 1 del artículo 36 de la LIS por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, en su disposición final trigésimo primera, apartado uno, quedando la redacción de la siguiente manera:

“a’) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia. Dichos certificados serán vinculantes para la Administración tributaria competente en materia de acreditación y aplicación de los anteriores incentivos fiscales e identificación del productor beneficiario, con independencia del momento de emisión de los mismos”.

Con posterioridad, para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 36 de la LIS, por la disposición final quinta, apartado dos, de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, siendo la redacción vigente, la siguiente:

“1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor o a los contribuyentes que participen en la financiación a una deducción:

a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.

b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción.

Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español. El importe de esta deducción no podrá ser superior a 20 millones de euros. En el caso de series audiovisuales, la deducción se determinará por episodio y el límite a que se refiere el párrafo anterior será de 10 millones de euros por cada episodio producido. En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.

Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia. Dichos certificados serán vinculantes para la Administración tributaria competente en materia de acreditación y aplicación de los anteriores incentivos fiscales e identificación del productor beneficiario, con independencia del momento de emisión de los mismos.

b’) Que se entregue una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma.

La deducción prevista en este apartado se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra.

No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a’) anterior.

La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.

El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:

(…)”.

De acuerdo con el artículo 36.1 de la LIS, la deducción podrá ser aplicada por la entidad que tenga la condición de productor, por lo que se deberá analizar si la Agrupación de Interés Económico (en adelante, AIE) consultante tiene dicha consideración.

Con objeto de delimitar los términos a que hace referencia el artículo 36.1 de la LIS a efectos de aplicar esta deducción, la interpretación de dicho precepto debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la LGT, en virtud del cual:

“Artículo 12. Interpretación de las normas tributarias.

1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

(…)”

El artículo 3.1 del Código Civil establece que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.

En este sentido el artículo 120.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, establece que:

“2. Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual.”

En relación con la consideración de las AIE como productoras, el artículo 27 del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, establece que:

“2. Igualmente, se considerarán productoras de una película aquellas empresas o Agrupaciones de Interés Económico que se incorporen como coproductoras a la misma, en todo caso con anterioridad a la finalización de los procesos de producción. Podrán optar a las ayudas para la amortización de largometrajes, considerándose como coste los gastos efectuados tanto por las Agrupaciones de Interés Económico como por las empresas productoras originarias.”

Asimismo, la disposición adicional centésima vigésima sexta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, determina que:

“A los efectos de lo dispuesto en el artículo 120.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se entenderá que las Agrupaciones de Interés Económico ostentan la condición de productor siempre que se constituyan como productora independiente, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.n) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, se incorporen a la producción con anterioridad a la fecha de finalización de rodaje, y designen al productor ejecutivo encargado de asumir la iniciativa del proyecto.”

De acuerdo con lo anterior, la AIE constituida ostentará la condición de productor a los efectos de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la LIS, en la medida en que, dicha AIE tenga la titularidad de los derechos de la obra, se constituya como productora independiente en los términos previstos en el artículo 4.n) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, de Cine, se incorpore a la producción con anterioridad a la finalización del rodaje y designe a un productor ejecutivo que se encargará de asumir la iniciativa del proyecto.

En el supuesto concreto planteado, de los datos que constan en el escrito de consulta no es posible determinar si la AIE se ha incorporado como productora de la película con anterioridad a la finalización del rodaje o una vez concluido el mismo. Por tanto, en la medida que la AIE consultante se hubiera incorporado a la producción cinematográfica con anterioridad a la finalización del rodaje y se cumplan todos los requisitos y condiciones analizados previamente, tendrá la condición de productor a los efectos del artículo 36.1 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.