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Impuesto de sociedades - V0775-15 - 10/03/2015

Número de consulta: 
V0775-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
10/03/2015
Normativa: 
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 14.1.h)
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante, española, es la entidad dominante de un grupo de sociedades que tributa en el régimen de consolidación fiscal.La entidad consultante participa en la actualidad en un 75,74% en una sociedad A, entidad holding española tenedora de un 99,49% de otra sociedad B residente en territorio español. Todas estas entidades junto con muchas otras sociedades dependientes conforman el grupo fiscal cuya entidad dominante es la entidad consultante.El grupo es un holding de empresas especializado en los procesos vinculados a la gestión del agua, y presta servicio en España y otros países, estando presente de forma permanente en once países y en otros mantiene presencia según proyectos concretos.Por su parte, la entidad consultante, entidad dominante del grupo fiscal, es titularidad al 100% (96,65% de forma directa y 3,35% de forma indirecta) de una sociedad francesa F, filial a su vez de la holding francesa M matriz del grupo.Durante septiembre de 2014, la entidad francesa M matriz del grupo y una sociedad española X, alcanzaron un acuerdo complejo por el que, entre otras transacciones, la entidad francesa M procedió a adquirir de la sociedad X el 24,26% de la sociedad A. En pago de las acciones adquiridas, la entidad francesa M entregó a la sociedad X acciones representativas de aproximadamente un 4,1% de su capital social y un importe en metálico. Para el pago de la contraprestación en metálico la entidad francesa M ha recurrido a financiación externa por un importe aproximado del 67% de dicha contraprestación en metálico.La entidad francesa M y la sociedad española X son entidades independientes integradas en grupos mercantiles distintos.Tras la adquisición por la entidad francesa M del paquete accionarial de la sociedad A, esta última queda participada en un 75,74% por la entidad consultante y en un 24,26% por la entidad francesa M. Tras la transacción, el grupo se plantea reestructurar la participación recién adquirida para conseguir un esquema accionarial más racional y eficiente. Para ello la entidad francesa M se plantea transmitir a la entidad consultante el 24,26% del capital social de la sociedad A recientemente adquirido, de tal forma que la entidad consultante pasaría a ser titular del 100% del capital social de la sociedad A.Para financiar la adquisición por parte de la entidad consultante del 24,26% del capital social de la sociedad A, el grupo se plantea reproducir en la entidad consultante la misma estructura de financiación que la llevada a cabo previamente, esto es, mediante una combinación de patrimonio neto y financiación ajena. En concreto, la sociedad francesa F, actual titular directa del 96,65% del capital social de la entidad consultante, suscribiría una ampliación de capital en la entidad consultante por un importe aproximado del 66% del valor total de transmisión, mientras que el restante 33% se financiaría por la entidad consultante mediante la concesión por parte de la sociedad francesa F de un préstamo.Esto es, mediante esta estructura de inversión se localizaría en sede de la entidad consultante española la totalidad del capital social de la sociedad A así como un importe equiparable a la deuda suscrita por la entidad francesa M para financiar la inversión realizada en las acciones de la sociedad A. Es decir, se replicaría la estructura de financiación utilizada por el grupo en Francia para la adquisición de la participación a un tercero externo al grupo.Así, en este caso la financiación suscrita por la entidad consultante para adquirir las participaciones representativas del 24,26% de la sociedad A trae causa de una reestructuración dentro del grupo consecuencia directa de la adquisición a terceros (esto es, a la sociedad X) de dicha participación hace unos pocos meses.Adicionalmente, la voluntad de la entidad francesa M de localizar en sede de la entidad consultante española las acciones representativas del 24,26% de la sociedad A responde a las siguientes motivaciones económicas y empresariales:- Simplificación de la estructura accionarial de la sociedad A.- Unificar en una única entidad todas las acciones de la sociedad A a fin y efecto de simplificar y agilizar la toma de decisiones.- Facilitar el control y gestión de la participación en la sociedad A.- Dotar al negocio en España de una mayor flexibilidad estratégica y financiera.- Facilitar y simplificar la reinversión del beneficio del grupo en nuevas inversiones, optimizando los flujos de tesorería.- Reforzar la posición de la entidad consultante como sociedad dominante del grupo fiscal, facilitando la incorporación al mismo de sociedades que hasta la fecha, como consecuencia de la participación de la sociedad X en la sociedad A, quedaban excluidas a pesar del control y la posición dominante de la entidad consultante en su capital social.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si los gastos financieros devengados con ocasión de la deuda suscrita por la entidad consultante española con la sociedad francesa F destinada a la adquisición de las acciones representativas del 24,26% de la sociedad A no estarían afectados por la limitación a la deducibilidad fiscal prevista en el 14.1.h) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en la medida en que existen motivos económicos válidos para la realización de la operación, en concreto, por estar ante un supuesto de reestructuración dentro del grupo, consecuencia directa de una adquisición a terceros, y por ser la operación realizada razonable desde la perspectiva económica y empresarial.</p>
Contestación completa: 

Teniendo en cuenta que, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, la operación planteada se produciría a partir de septiembre de 2014, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en vigor para los períodos impositivos iniciados antes del 1 de enero de 2015, establece en su artículo 14.1.h) que:

“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

(…)

h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.”

En el escrito de consulta se plantea la aplicación de este artículo 14.1.h) del TRLIS en la reestructuración llevada a cabo por el grupo al que pertenece la entidad consultante, en virtud de la cual esta última adquiriría una participación del 24,26% en la sociedad A, mediante una ampliación de capital de la entidad consultante por un importe aproximado del 66% del valor total de transmisión, y mediante un préstamo concedido por la sociedad francesa F por un importe aproximado del 33% restante del valor total de transmisión que según se manifiesta en el escrito de consulta es un importe equiparable a la deuda suscrita por la entidad francesa M.

A falta de información en el escrito de consulta, dado que la ampliación de capital es suscrita por la sociedad francesa F y el préstamo es concedido igualmente por dicha sociedad, y dado que según se manifiesta, en esta operación se replica la estructura de financiación utilizada por el grupo en Francia para la adquisición de la participación a un tercero externo al grupo, a efectos de la presente contestación se partirá del supuesto de que la participación en la sociedad A que adquiere la entidad consultante le es transmitida por la sociedad francesa F, sin entrar a analizar la operación por la que esta última adquirió tal participación, dado que en el escrito de consulta únicamente se describe la adquisición de la participación en la sociedad A por parte de la entidad francesa M.

En aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS antes transcrito, en la medida en que la deuda se produzca con una entidad del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y la misma se destine a la adquisición, a otra entidad del grupo, de participaciones de otra sociedad, podría resultar de aplicación la restricción señalada en el artículo 14.1.h) del TRLIS, salvo que, como se señala en el mismo, el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de la operación.

En el caso concreto planteado, la entidad que otorga el préstamo a entidad consultante es la sociedad francesa F, la cual participa en la entidad consultante en un 96,65% de forma directa y en un 3,35% de forma indirecta, con lo que sería una entidad del grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, y el préstamo se destina a la adquisición a dicha sociedad francesa F, de las participaciones que esta última tenía en la sociedad A (un 24,26% de participación).

Esta participación del 24,26% en la sociedad A fue adquirida previamente por la entidad francesa M, matriz del grupo, a una sociedad X independiente al grupo, a través de una operación en la que la entidad francesa M entregó a la sociedad X acciones representativas de aproximadamente un 4,1% de su capital social y un importe en metálico para cuyo pago recurrió a financiación externa por un importe aproximado del 67% de dicha contraprestación en metálico.

En este sentido, los motivos económicos válidos que habrían de concurrir para la realización de las operaciones que determinarían la deducibilidad fiscal de los gastos financieros devengados derivados de deudas con entidades del grupo, requieren que las operaciones sean razonables desde la perspectiva económica, como pueden ser supuestos de reestructuración dentro del grupo, consecuencia directa de una adquisición a terceros, o bien aquellos supuestos en que se produce una auténtica gestión de las entidades participadas desde el territorio español.

A este respecto, en el escrito de consulta se indica que tras la adquisición por la entidad francesa M del paquete accionarial de la sociedad A, el grupo se plantea reestructurar la participación recién adquirida para conseguir un esquema accionarial más racional y eficiente, para lo cual se plantea transmitir a la entidad consultante el 24,26% del capital social de la sociedad A recientemente adquirido, de tal forma que la entidad consultante pasaría a ser titular del 100% del capital social de la sociedad A, reproduciendo, para financiar la adquisición la misma estructura de financiación que la llevada a cabo previamente, que fue mediante una combinación de patrimonio neto y financiación ajena.

Adicionalmente, la localización en sede de la entidad consultante de las acciones representativas del 24,26% de la sociedad A responde a las siguientes motivaciones económicas y empresariales: simplificación de la estructura accionarial de la sociedad A; unificar en una única entidad todas las acciones de la sociedad A a fin y efecto de simplificar y agilizar la toma de decisiones; facilitar el control y gestión de la participación en la sociedad A; dotar al negocio en España de una mayor flexibilidad estratégica y financiera; facilitar y simplificar la reinversión del beneficio del grupo en nuevas inversiones, optimizando los flujos de tesorería; y reforzar la posición de la entidad consultante como sociedad dominante del grupo fiscal, facilitando la incorporación al mismo de sociedades que hasta la fecha, como consecuencia de la participación de la sociedad X en la sociedad A, quedaban excluidas a pesar del control y la posición dominante de la entidad consultante en su capital social.

Este planteamiento puede encuadrarse en el marco de un supuesto de reestructuración dentro del grupo, consecuencia directa de una adquisición a terceros, de manera que los motivos alegados permiten determinar la deducibilidad fiscal de los gastos financieros correspondientes a préstamos intragrupo asociados a la adquisición intragrupo de la participación del 24,26% en la sociedad A, en aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS.

Por último, lo señalado resulta igualmente de aplicación en el supuesto de que la operación analizada se realizara en un período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2015, teniendo en cuenta que el TRLIS ha sido derogado por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015 y de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de la expresada fecha, de manera que la referencia al artículo 14.1.h) del TRLIS habrá de entenderse efectuada al artículo 15.h) de la Ley 27/2014.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.