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Impuesto de sociedades - V0819-18 - 26/03/2018

Número de consulta: 
V0819-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
26/03/2018
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts 76.5, 80.1, 89.2
Descripción de hechos: 
<p>Los consultantes son dos personas físicas, PF1 y PF2, residentes en España y contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El patrimonio de estas personas está compuesto, entre otros bienes, por participaciones en el capital de las sociedades A, B y C. Cada uno de los consultantes tiene el 50% del capital de las sociedades A y B y el 37,5% de la sociedad C. En cada una de las sociedades A y B los dos consultantes son administradores solidarios y en la sociedad C, PF2 es administrador único. Las participaciones fueron adquiridas entre los años 2001 (constitución de A y B) y 2015 (constitución de C). La sociedad A realiza trabajos de consultoría, ingeniería en materia de seguridad, formación teórico práctica en materia de seguridad, organización y ejecución de simulacros de emergencia, así como distribución, venta, instalación y mantenimiento de equipos de protección contra incendios y seguridad, distribución, venta e instalación de señalización; la sociedad B fabrica señales metálicas, serigrafía y distribuye, instala y comercializa señales; la sociedad C instala y mantiene sistemas de protección contra incendios, sistemas de seguridad, proyectos de ingeniería, distribuye y vende equipos y sistemas de protección contra incendios y seguridad, mantiene instalaciones industriales y realiza trabajos de consultoría.La sociedad A fue la primera en constituirse y al desarrollar su actividad hubo de constituir nuevas sociedades que desempeñaran labores relacionadas pero independientes de ella, si bien, al tratarse de actividades complementarias, confluyeron medios materiales y humanos sin atender a criterios de planificación organizativa sino a una mera disponibilidad de medios.Los consultantes se están planteando reestructurar la participación que poseen en las sociedades A, B y C mediante la constitución de una sociedad holding como único o principal socio de ellas. En concreto, la operación consistiría en un canje de valores en virtud del cual la sociedad holding, al ser constituida, adquiriría las participaciones que PF1 y PF2 tienen en las sociedades A, B y C, lo que la convertiría en socia única de A y B y en la principal socia de C con una participación en esta última del 75%. La sociedad holding entregaría a cada uno de los socios PF1 y PF2 el 50% de su capital social.Los motivos por los que se acomete esta reestructuración son, fundamentalmente, dar a la nueva sociedad la estructura de una sociedad holding a través de la cual sus socios puedan gestionar y controlar su participación en las sociedades A, B y C y, por tanto, en el negocio industrial en su conjunto, haciendo posible la continuidad a través de los sucesores y facilitando la realización de nuevas inversiones y su financiación. A su vez, la nueva estructura permitiría aplicar el régimen de consolidación fiscal, simplificando la carga administrativa y favoreciendo el acceso de nuevos inversores.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si los motivos económicos invocados son válidos para aplicar a la operación planteada el régimen especial establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII, artículos 76 a 89, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS establece que “tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

El artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

En la medida en que la sociedad holding adquiera participaciones en el capital de las sociedades A, B y C que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de cada una de ellas (en este caso, el 100% de A y B y el 75% de C), con independencia de la residencia de los socios aportantes y dado que los valores aportados son representativos del capital de entidades residentes en territorio español y en la medida en que la sociedad holding, beneficiaria de la aportación, sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE, se podrá aplicar a la operación planteada, de aportación de las participaciones en las sociedades A, B y C el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 76.5 y 80.1.

Además, la aplicación del régimen especial exige analizar lo establecido en el artículo 89.2 de la LIS:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que los motivos por los que se acomete esta reestructuración son, fundamentalmente, dar a la nueva sociedad la estructura de una sociedad holding a través de la cual sus socios puedan gestionar y controlar su participación en las sociedades A, B y C y, por tanto, en el negocio industrial en su conjunto, haciendo posible la continuidad a través de los sucesores y facilitando la realización de nuevas inversiones y su financiación. A su vez, la nueva estructura permitiría aplicar el régimen de consolidación fiscal, simplificando la carga administrativa y favoreciendo el acceso de nuevos inversores. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se emite conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio sobre la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de todas de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.